EXP. N.° 813-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE 

PALERMO BENIGNO ÁVALOS QUIPUZCOA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de junio del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por don Palermo Benigno Ávalos Quipuzcoa contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 214, su fecha 31 de enero del 2003, que declara fundada la excepción de caducidad e infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de mayo del 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, solicitando la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 2565-92-DGPNP, del 5 de junio de 1992, que, sin expresar los hechos que se le imputan, dispone pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; y que se deje sin efecto la primera sanción de 10 días de arresto de rigor que se le impuso en el año 1991; de la Resolución Directoral N.° 5585-95-DGPNP/DIPER, del 8 de noviembre de 1995, que desestima su solicitud de reingreso a la situación de actividad, disponiendo, por el contrario, su pase a la situación de retiro; de la Resolución Directoral 2218-96-DGPNP/DIPER, del 10 de julio  de 1996, que declara improcedente su recurso de reconsideración, y de la Resolución Ministerial Ficta, que deniega su recurso de apelación; y que, por consiguiente, se ordene su inmediata reincorporación al cuerpo y unidad policial en la que se venía desempeñando.

 

El recurrente alega que mediante las citadas resoluciones se han vulnerado sus derechos constitucionales, particularmente sus derechos a no ser sancionado dos veces por la misma causa, al trabajo y al debido proceso.

 

El Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del la Policía Nacional del Perú, deduce la excepción de caducidad y, en cuanto al fondo de la controversia, niega y contradice la demanda, argumentando que la primera resolución, en la que se pasa al recurrente a la situación de disponibilidad, ha quedado en calidad de cosa decidida; que la segunda resolución, donde se le pasa al retiro, ha sido emitida conforme a ley, por haber permanecido más de dos años en situación de disponibilidad, y que la última resolución ha sido declarada improcedente por carecer de sustento legal.

 

El Séptimo Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 4 de setiembre de 2002, declara fundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, por haber transcurrido el tiempo para impugnar las resoluciones cuestionadas.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se disponga la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 2565-92-DGPNP, del 5 de junio de 1992, que, sin expresar los hechos que se le imputan, dispone pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; y que se deje sin efecto la primera sanción de 10 días de arresto de rigor que se le impuso en el año 1991; de la Resolución Directoral N.° 5585-95-DGPNP/DIPER, del 8 de noviembre de 1995, que desestima su solicitud de reingreso a la situación de actividad, disponiendo, por el contrario, su pase a la situación de retiro; de la Resolución Directoral 2218-96-DGPNP/DIPER, del 10 de julio de 1996, que declara improcedente su recurso de reconsideración, y de la Resolución Ministerial Ficta, que deniega su recurso de apelación y, por consiguiente, solicita que se ordene su inmediata reincorporación al cuerpo y unidad policial en la que se venía desempeñando.

 

2.      De manera previa a la dilucidación de la presente controversia y habida cuenta de los argumentos utilizados en las instancias de la sede judicial, este Colegiado considera necesario precisar que en el caso de autos no cabe alegar excepción de caducidad alguna, pues: a) aunque la resolución original que cuestiona el recurrente data del 5 de junio de 1992, no deja de ser menos cierto que la misma fue notificada solo con fecha 25 de mayo de 1994, conforme aparece del cargo obrante a fojas 2 de de autos; b) tras haber solicitado el recurrente su reingreso mediante escrito del 5 de junio de 1994 (f. 03), la Dirección General de la Policía Nacional del Perú expide Resolución Directoral N.° 5585-95-DGPNP/DIPER, del 5 de noviembre de 1995 (f. 04), notificada el 15 de enero de 1996, (f. 04 vuelta); c) interpuesto recurso de reconsideración contra la resolución precedente, se expide la Resolución Directoral N.° 2218-96-DGPNP/DIPER, con fecha 10 de julio de 1996, la que, sin embargo, se notifica con fecha 26 de febrero del 2002, conforme se aprecia a fojas 10 de autos; d) promovido contra esta última resolución recurso de apelación con fecha 28 de febrero del 2002 (fs. 11 15), la administración no expide ninguna resolución, por lo que el interesado da por agotada la vía previa, mediante escrito presentado el 25 de abril del 2002 (f. 16); e) aunque de los precedentes referidos se aprecia que los actos cuestionados por el recurrente se retrotraen al año 1992, no puede omitirse que, en el presente caso, existe continuidad entre los actos procesales del recurrente y los sucesivos pronunciamientos administrativos, siendo irrelevante que en último término no se ha expedido resolución por parte de las entidades emplazadas, ya que, como ya lo ha establecido este Colegiado, en la ratio decidendi del expediente N.° 1003-1998-AA/TC, no puede desconocerse el derecho de todo administrado de esperar el pronunciamiento expreso de la Administración pública o de que, ante su demora, se opte por la vía judicial, como se ha hecho en el presente caso.

 

3.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que, al margen de encontrarse habilitado el recurrente para reclamar mediante la presente vía constitucional, la demanda no resulta legítima en cuanto al fondo en términos constitucionales, por las siguientes razones: a) el recurrente no ha podido desvirtuar en modo alguno la gravedad de los hechos que dieron motivo a su sanción, pues, como se aprecia de fojas 146 a 156 de autos, dicha medida se sustentó en que el demandante, en estado ebriedad, faltó el respeto a sus superiores, tanto de palabra como de hecho; b) aunque el recurrente pretende sostener que se encontraría apto para reingresar a la institución policial por haberse dispuesto tal medida mediante el Acta de Pronunciamiento N.° 42-95-IGPNP, dicho documento, por el contrario, es concluyente al sostener en su apartado 6 que, al margen de que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el artículo 45°, inciso a), y 46° del Decreto Legislativo N.° 745 (y, en tal sentido, encontrarse apto para reingresar al servicio activo), “es necesario que la superioridad contemple que el mencionado subalterno PNP (D) pasó a la situación de disponibilidad por haber cometido hechos que atentan contra el prestigio institucional; y que analizada su hoja de antecedentes, demuestra en ella una pésima conducta habitual [...]”, no reuniendo, por tanto, “[...] las cualidades ni la solvencia moral que debe tener todo elemento policial dentro del Instituto, por lo que su pedido debe desestimarse” (f. 17); c) a mayor abundamiento, debe precisarse que el mismo interesado tampoco ha acreditado, mediante instrumental alguna, haber sido absuelto o eximido judicialmente de los cargos que dieron lugar a su sanción en el ámbito administrativo disciplinario.

 

4.      Por consiguiente, y no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la presente demanda deberá desestimarse en cuanto al fondo de lo solicitado.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida en la parte que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, y, reformándola, la declara infundada; y la confirma en el extremo en que declara INFUNDADA la demanda interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA