EXP.  N.° 0816-2003-HC/TC

LIMA

ALFREDO POCORPACHI VALLEJOS Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Agustín Machuca Urbina contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 31 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de setiembre de 2002, el recurrente juntamente con don Alfredo Pocorpachi Vallejos, interpone acción de hábeas corpus contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, alegando que ambos se encuentran privados de su libertad desde el 18 de junio de 1986 y el 6 de octubre de 1985, respectivamente, al haber sido sentenciados por la comisión del delito de terrorismo a 20 años de pena privativa de libertad; y que al cumplir el cincuenta por ciento (50%) de su condena pueden acceder a beneficios penitenciarios; que, sin embargo, ello no ha sido posible, pues en su Hoja de Registro Penitenciario de Lima aparece que contra ellos existe un mandato de detención en el expediente N.° 201-88, tramitado ante el Quinto Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia de Lima, el cual fue archivado al declararse no haber mérito para pasar a juicio oral, razón por la que solicitan su inmediata libertad.

 

Luego de realizada la investigación sumaria, el juez a cargo del proceso expide la sentencia correspondiente.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 19 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, argumentando que en las Hojas Penalógicas de los accionantes, obrantes de fojas 63 a 66, no se verifica ninguna anotación respecto a si fueron condenado o absueltos en el proceso N.° 201-88 del Quinto Tribunal Correccional, ni mucho menos si en el mismo se declaró no haber mérito a pasar a juicio oral.

 

La recurrida confirmó la apelada con los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De fojas 63 a 64 de autos se aprecian las Hojas de Registro Penitenciario de Lima N.os  006554 y 006555, correspondientes a José Agustín Machuca Urbina, en las que únicamente se hace referencia al expediente N.° 201-88, tramitado ante el Quinto Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia de Lima, para informar que con fecha 24 de noviembre de 1998, en tal proceso se realizó una audiencia, sin que aparezca en él que el demandante tenga mandato de detención vigente; por el contrario, se observa que tiene dos sentencias condenatorias con vigencia hasta el 29 de julio de 2006 y 17 de noviembre de 2007, derivadas de los expedientes N.° 138-90 y 337-96, respectivamente.

 

2.      En el caso de Alfredo Pocorpachi Vallejo, la Hoja de Registro Penitenciario de Lima N.° 006551 (a fojas 66), igualmente contiene la anotación señalada en el párrafo precedente, respecto del expediente N.° 201-88, sin que exista ninguna otra constancia como se ha expuesto; sin embargo, sí aparece el registro correspondiente a la sentencia recaída en su contra en el proceso N.° 412-93, en la que se le impone 20 años de pena privativa de libertad, que tiene como fecha de vencimiento el 5 de octubre de 2005.

 

3.      Así, es claro que las detenciones de que son objeto los solicitantes se encuentran fundadas en las sentencias condenatorias precitadas, cuyas penas aún no han vencido; por eso, aun cuando los trámites iniciados para la obtención de beneficios penitenciarios hayan sufrido dilación, ello no significa la excarcelación de ninguno de los procesados, puesto que ello únicamente sería posible, en el caso de autos, cuando las penas impuestas hubiesen vencido, o se les hubiese otorgado un beneficio penitenciario, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

 

De otro lado, y en lo concerniente a los beneficios penitenciarios, aunque el Código de Ejecución Penal prevé el cumplimiento de ciertos presupuestos formales para su concesión, los mismos, por su propia naturaleza jurídica y a diferencia de los derechos procesales, pueden ser otorgados o no por el juzgador, sin que ello suponga un acto arbitrario, lo que deberá ser evaluado en cada caso.

 

4.      Conforme se aprecia en autos, la demora en la resolución de las solicitudes presentadas por los demandantes, se debe al extravío del expediente N.° 201-88, habiendo dispuesto la autoridad competente su recomposición, situación que en nada afecta la situación jurídica de los demandantes, ni mucho menos convierte en irregular la privación de la libertad de la que son objeto; por el contrario, las sentencias condenatorias impuestas a ellos se mantienen vigentes, como ya se ha señalado; y, en todo caso, apenas se recomponga el expediente precitado, las autoridades competentes deberán resolver la solicitud planteada.

 

5.      En consecuencia, al no acreditarse la afectación de derecho fundamental alguno, resulta de aplicación a contrario sensu, lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone, su notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA