EXP. N.° 817-2002-AA/TC

CAJAMARCA

AMAURO SALVADOR PÉREZ CIEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Amauro Salvador Pérez Cieza contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 167, su fecha 4 de febrero de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 9 de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 427-2001-A-MPC, de fecha 11 de julio de 2001, disponiéndose se cumpla con otorgar la correspondiente autorización de renovación de funcionamiento en aplicación del silencio administrativo positivo. Manifiesta que, previo trámite administrativo municipal, que motiva la Resolución N.° 047-98-CMPC, de fecha 15 de junio de 1998, se le expidió licencia especial de funcionamiento para la Discoteca Video Pub Babilonia, ubicada en jirón Bellavista N.° 116-Cajamarca; al vencer dicha licencia solicitó su renovación y, ante la ausencia de pronunciamiento, con fecha 2 de noviembre de 2000 cursó carta notarial, lo que motivó que por el mismo conducto, con fecha 9 de noviembre de 2000, se le haga conocer 3 observaciones: que no se había adjuntado el Certificado de Compatibilidad de Uso, que en el TUPA de la Municipalidad de Cajamarca se establece la improcedencia del silencio administrativo positivo, y que cumplirán con notificarle a la brevedad la resolución municipal, sin que se haya expedido hasta el momento la resolución sobre solicitud de renovación de licencia especial. Afirma que, con fecha 15 de noviembre de 2000, presentó nueva solicitud de renovación de licencia especial, adjuntando los requisitos que establece la Ordenanza Municipal N.° 005-2000-CMPC, invocando el silencio administrativo positivo respecto al Certificado de Compatibilidad de Uso; no obstante el tiempo transcurrido, no obtuvo respuesta, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 3.° del Decreto Supremo N.° 002-90-PCM, del Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa, Decreto Supremo N.° 070-89-PCM, cursando el 19 de diciembre de 2000 carta notarial. Posteriormente, con fecha 11 de julio de 2001, la demandada emitió la Resolución de Alcaldía N.° 427-2001-A-MPC declarando improcedente su petición, con lo cual se ha violado su derecho a acceder a un debido procedimiento administrativo y se le ha generado un grave perjuicio económico e incertidumbre.

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, señalando que no es cierto que no se haya pronunciado sobre la solicitud de renovación de licencia especial, puesto que tras la inspección realizada en dicho local, se emitió el Informe N.° 146-2000-UP-DGDU, de fecha 26 de setiembre de 2000, en donde se aprecian las observaciones advertidas por la Unidad de Planeamiento Urbano; en tal sentido, al solicitar el actor la renovación de su licencia incumplió con presentar el Certificado de Compatibilidad de Uso requerido, siendo por tanto improcedente su pedido. Refiere que de acuerdo a los informes y plano de distribución del local, éste no cuenta con las condiciones mínimas, razones por las cuales se declaró improcedente la compatibilidad de uso y, consecuentemente, improcedente la autorización de funcionamiento. Agrega que si bien es cierto existió demora en la tramitación de la solicitud del demandante, la aplicación del silencio administrativo positivo no está sujeta a la voluntad del administrado, más aún cuando el TUPA de la municipalidad demandada no establece referencia alguna y, de otro lado, cuando el desarrollo de las actividades económicas del demandante acarrean un potencial riesgo para el público que acude a este local.

El Primer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, a fojas 122, con fecha 16 de noviembre de 2001, declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente no ha cumplido con adjuntar los documentos correspondientes para otorgar la licencia especial de funcionamiento, al no haber presentado el Certificado de Compatibilidad de Uso, y que el otorgamiento de la licencia de funcionamiento no sólo afecta los derechos del administrado, sino también a un número indeterminado de personas, las que son clientes potenciales.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, confiere a las municipalidades competencia y atribuciones para adoptar todas las medidas que sean pertinentes, incluso ordenar la clausura definitiva de establecimientos cuando su funcionamiento sea contrario a las normas reglamentarias o produzcan ruidos que atenten contra la salud o tranquilidad del vecindario.
  2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 68.°, inciso 7), de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, corresponde a las municipalidades otorgar las licencias respectivas y controlar el funcionamiento de los establecimientos; en ese sentido, las Municipalidades están facultadas para controlar la adecuada realización de la actividad autorizada que garantice el estricto cumplimiento de las normas legales existentes, el orden público, las buenas costumbres y el respeto a los derechos de los vecinos.
  3. Es necesario señalar que para obtener la licencia especial de funcionamiento se debe contar con el respectivo Certificado de Compatibilidad de Uso, expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano, de conformidad con el artículo 9.°, inciso f), de la Ordenanza Municipal N.° 005-99-CMPC, de fecha 4 de marzo de 1999.
  4. Del estudio de autos se aprecia que el demandante solicitó su renovación de licencia especial, y que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 427-2001-A-MPC, de fecha 11 de julio de 2001, se declaró improcedente su petición para que se le otorgue la renovación de la licencia especial de funcionamiento del local comercial denominado Discoteca Video Pub Babilonia, ubicado en jirón Bellavista N.° 116, Cajamarca, por no contar con la Certificación de Compatibilidad de Uso, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal N.° 005-99-CMPC, habiendo incumplido con la norma legal. En consecuencia, el demandante no ha cumplido con los requisitos necesarios para obtener la renovación de licencia especial de funcionamiento, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, toda vez que la demandada ha actuado dentro de las facultades que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA