EXP. N.° 817-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ MERCEDES TORRES LLANOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Chiclayo, a los 12 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Mercedes Torres Llanos contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 108, su fecha 26 de febrero 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 20 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 37546-2000-ONP/DC, de fecha 26 de diciembre de 2000, y que, en consecuencia, se fije una nueva pensión y se otorguen los incrementos de ley y otros beneficios, agregando que se encuentra inscrito en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, y que habiendo ocurrido su cese en sus actividades laborales el 31 de agosto de 2000, cuando tenía 56 años de edad y 30 años de aportaciones, su pensión debió calcularse según dicha norma y no conforme al Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que a la fecha en que se expidió el Decreto Ley N.° 25967 el actor no reunía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a algún tipo de pensión de jubilación, y que, en cuanto al pago de devengados en el supuesto de que la demanda sea declarada fundada, la ONP tiene la facultad de programar el pago de pensiones devengadas, tal como lo establece la Segunda Disposición Final Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 21 de octubre del 2002, declaró infundada la acción de amparo por considerar que la Resolución N.° 37546-00-ONP/DC ha sido emitida aplicando el Decreto Ley N.° 25967, conforme correspondía, ya que el actor no cumplía los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación según dicha norma.

 

            La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS    

             

1.      A fojas 2 de autos obra la Resolución N.° 37546-2000-ONP/DC, de fecha 26 de diciembre de 2000, de la cual se advierte que el demandante nació el 1 de octubre de 1943, y que cesó en sus actividades laborales con fecha 31 de agosto de 2000.

 

2.      En la sentencia emitida en el exp. No 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por la ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no hubiesen cumplido aún los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que ya los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se contravendría lo consagrado en el artículo 187.° de la Constitución del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmado en el artículo 103.° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.

 

3.      De la citada resolución se observa que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el demandante tenía 49 años de edad y 22 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; es decir, no cumplía los requisitos (edad y años de aportación) establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación.

 

4.      En consecuencia, al resolverse su solicitud y otorgarle su pensión aplicando el nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA