EXP. N.° 818-2002-AC/TC

CAÑETE

ASOCIACIÓN  DE COMERCIANTES DEL MERCADO

MODELO DE SAN VICENTE DE CAÑETE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Feliciano Fortunato Huamán, presidente de la asociación demandante, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 147, su fecha 15 de enero de 2002, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de agosto de 2001, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde y los Regidores de la Municipalidad Provincial de Cañete, con objeto de que se cumpla con privatizar el Mercado Modelo de San Vicente de dicha ciudad, conforme lo señala la Ley N.° 26569, su Reglamento y demás  normas reglamentarias; y que, en consecuencia, se proceda a transferir en venta y, en primera oferta, los puestos y demás establecimientos y servicios.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la accionante pretende que se le venda el terreno del Mercado Modelo de San Vicente de Cañete, el cual fue declarado en estado ruinoso, y que mediante Acuerdo de Concejo N.° 046-2001-MPC se aprobó la construcción del Mercado Municipal, ofreciéndose a la asociación recurrente el derecho preferente para su venta, con lo cual no se acredita su renuencia.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, con fecha 10 de octubre de 2001, declara infundada la demanda, por considerar que la Municipalidad Provincial de Cañete expidió la Ordenanza N.° 016-2001-MPC dentro de su autonomía y competencia.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, señalando que en el caso de autos no se creó la Comisión de Privatización para dar cumplimiento a la ley.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La asociación demandante cumplió con agotar la vía administrativa cursando la carta notarial con arreglo al inciso c del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      La presente demanda tiene por objeto que la Municipalidad Provincial de Cañete cumpla con privatizar el mercado público a favor de la recurrente, conforme lo establece la Ley N.° 26569.

 

3.      El artículo 1° de la Ley N.° 26569 estipula que “La Privatización de los Mercados Públicos de Propiedad de los Municipios Provinciales o Distritales, inclusive aquellos transferidos o afectados en favor de las Cajas Municipales de Crédito u otras entidades, conlleva, bajo sanción de nulidad, que la enajenación o transferencia bajo cualquier título de los puestos y demás establecimientos y/o servicios de dichos mercados deberá considerar, en primera oferta, a los actuales conductores de los mismos que soliciten esta preferencia”.

 

4.      Es necesario indicar que el Mercado Modelo de San Vicente de Cañete, debido a su débil estructura y estado ruinoso, fue declarado en emergencia,+ conforme lo manifiestan las partes del presente proceso, y que mediante Acuerdo de Concejo N.° 046-2001-MPC, de fecha 2 de julio de 2001, se aprobó la construcción del Mercado Municipal, por lo que, al no haber el soporte material objeto del proceso de privatización (puestos, establecimiento y/o servicios) no se puede hablar propiamente de privatización del Mercado Modelo de San Vicente de Cañete. Cabe agregar que la Municipalidad Distrital de Cañete no se muestra renuente a acatar la Ley N.° 26569, su Reglamento y demás normas reglamentarias, toda vez que una vez terminada la construcción del Mercado, esté será ofertado en primera opción a los asociados de la recurrente, los cuales gozan de su derecho preferente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA