EXP. N.° 0819-2002-AC/TC
HUÁNUCO-PASCO
SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE LA MUNICIPALIDAD DE LEONCIO PRADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de diciembre del 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Municipalidad de Leoncio Prado contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 115, su fecha 28 de febrero del 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de octubre del 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, don Francisco Díaz Muncín, con objeto de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.° 241-99-MPLP, del 24 de noviembre de 1999, y, en consecuencia, se ordene el pago de las remuneraciones devengadas de 46 trabajadores municipales reincorporados desde el 7 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.
Sostiene que a raíz del proceso constitucional N.° 28-97 seguido entre él y el Alcalde hoy emplazado, se ordenó la reposición de 46 trabajadores despedidos. Como consecuencia de ello, y mediante Acuerdo de Concejo N.° 281-99-MPLP, del 7 de julio de 1999, se oficializó la citada reincorporación, procediéndose a emitir la Resolución de Alcaldía N.° 241-99-MPLP que resolvió: 1) reincorporar en vías de regularización a los 46 trabajadores municipales despedidos por causal de excedencia a partir del 7 de enero de 1999; 2) modificar el CAP, el MOF y el ROF; 3) incluir en el Libro de Planillas de Pago de Remuneraciones a los 46 trabajadores reincorporados; y, 4) presupuestar el pago de remuneraciones devengadas correspondientes a los trabajadores reincorporados desde el 7 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999. En dicho contexto, puntualiza el recurrente que, hasta la fecha, sólo se han cumplido los tres primeros mandatos, pues, respecto al cuarto, no se han pagado las remuneraciones. Ante dicha circunstancia, se le ha cursado al Alcalde, con fecha 12 de julio del 2001, la correspondiente carta notarial sin que, a la fecha, se haya cumplido lo requerido.
La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. En cuanto al fondo, niega la demanda, por considerar que según se aprecia del proveído N.° 071-2001-OST/MPLP, del 17 de setiembre del 2001, en el presupuesto de apertura del año 2001se programó en la cadena del Gasto 5.1.11.71 Gastos de Ejercicios anteriores la suma de ciento veinte mil nuevos soles (S/.120,000.00) ejecutándose doscientos setenta y ocho mil sesenta y nueve nuevos soles con cincuenta y un céntimos (S/.278,069.51). Por otra parte, y como se aprecia del Informe N.° 091-2001-UC-MPLP/TM, del 29 de agosto del 2001, a los trabajadores reincorporados se les viene pagando, mediante canjes, los devengados relacionados a sus remuneraciones correspondientes a 1999. Por último, debe apreciarse la documentación denominada cancelación parcial por meses adeudados a servidores reincorporados, según R.A. N.° 241-99/MPLP, del ejercicio fiscal 1999, anexos I y II.
El Juzgado Civil de Leoncio Prado-Tingo María, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se exige, indica, en forma clara y expresa, presupuestar el pago de remuneraciones a los 46 trabajadores reincorporados, resolución que ha sido emitida mediante un proceso regular y que no adolece de ninguna causal que haga imposible su cumplimiento, por lo que debe ser cumplida en los términos que contiene.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso se trata de una resolución municipal de naturaleza administrativa que dispone presupuestar el pago de remuneraciones devengadas; por lo tanto, no se trata de una resolución cierta, invariable y ejecutable para exigir su cumplimiento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento y, en consecuencia, ordena al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado cumplir los alcances del artículo 4° de la Resolución de Alcaldía N.° 241-99-MPLP, del 24 de noviembre de 1999 y, por lo tanto, consignar, dentro del periodo presupuestal inmediatamente posterior al presente, la cantidad total que resta del monto adeudado a los 46 trabajadores reincorporados entre el 7 de enero del 1999 y el 31 de diciembre de 1999. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA