EXP. N.º  822-2003-HC/TC

LIMA

DRYDEN EDINSON ROJAS  ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Dryden Edinson Rojas Rojas contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha  4 de febrero de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 17 de enero de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra el Fiscal Militar y el Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de la Marina de Guerra del Perú, alegando que ha sido denunciado y procesado por delitos militares (Expediente N.° 21011-2002-0188), pese a que se encuentra en situación de retiro desde el 31 de diciembre de 2001, conforme a la Resolución Ministerial N.° 1317-DE/MGP del 26 de diciembre de 2001; es decir que, con anterioridad a la fecha en que se formalizó la denuncia y se abrió la respectiva instrucción, tenía la condición de civil, por lo que su encausamiento por la justicia militar vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la libertad personal y a la jurisdicción predeterminada por la ley, debiendo estar sujeto a la competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

Realizada la investigación sumaria, el Fiscal de los Juzgados de Instrucción Permanente y Sustituto de la Marina de Guerra del Perú, declaró que por los mismos hechos que son materia de la presente acción de garantía, el Tribunal Constitucional emitió sentencia con fecha 17 de octubre del año 2002, Expediente N.° 230-2002-HC/TC, declarando infundada la acción de hábeas corpus. Por su parte, el Juez Instructor del Segundo Juzgado Permanente  de la Marina declaró que el Tribunal Constitucional ya emitió pronunciamiento sobre los mismos hechos materia de esta demanda, desestimando la acción.

 

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 22 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que el accionante reitera otra que fue presentada por los mismos hechos y que el Tribunal Constitucional declaró improcedente.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme a lo expuesto en el artículo 173º de la Constitución, en caso de delitos de función, los miembros de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo, así como al Código de Justicia Militar. Así, su artículo 320.º dispone que es competente la jurisdicción militar para conocer de las causas seguidas contra efectivos de las Fuerzas Armadas y Policiales por las infracciones previstas en él.

 

2.      Como se aprecia de autos, tanto la denuncia penal como el auto de apertura de instrucción en el fuero privativo militar se sustentan en el hecho de que, cuando el accionante se desempeñaba como Primer Comandante de la Estación Naval San Lorenzo, se produjeron una serie de irregularidades, tales como la pérdida de aproximadamente ochocientos galones de petróleo diesel dos, así como de diversos bienes del Estado. Por tanto, las imputaciones hechas contra el accionante se fundan justamente en las funciones y obligaciones que le competían como oficial de la Marina de Guerra, mientras se encontraba en el servicio activo y no en la situación de retiro.

 

3.      En tal sentido, este Colegiado, al no haberse acreditado que los emplazados hayan afectado algún derecho fundamental del accionante, pues han adecuado su actuación a las normas antes expuestas, debe rechazar la demanda interpuesta, reafirmando la sentencia constitucional expedida en el Expediente N.° 2303-2002-HC/TC, de fecha 17 de octubre de 2002, cuyos hechos versaban sobre los mismos que son materia de esta acción de garantía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA