EXP. N.º 822-2003-HC/TC
LIMA
DRYDEN EDINSON ROJAS ROJAS
En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2003, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados
Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Dryden Edinson Rojas Rojas contra la sentencia de la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su
fecha 4 de febrero de 2003, que declara
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17
de enero de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra el Fiscal Militar y
el Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de la Marina de Guerra del Perú,
alegando que ha sido denunciado y procesado por delitos militares (Expediente
N.° 21011-2002-0188), pese a que se encuentra en situación de retiro desde el
31 de diciembre de 2001, conforme a la Resolución Ministerial N.° 1317-DE/MGP
del 26 de diciembre de 2001; es decir que, con anterioridad a la fecha en que
se formalizó la denuncia y se abrió la respectiva instrucción, tenía la
condición de civil, por lo que su encausamiento por la justicia militar vulnera
sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la libertad personal
y a la jurisdicción predeterminada por la ley, debiendo estar sujeto a la
competencia de la jurisdicción ordinaria.
Realizada la investigación
sumaria, el Fiscal de los Juzgados de Instrucción Permanente y Sustituto de la
Marina de Guerra del Perú, declaró que por los mismos hechos que son materia de
la presente acción de garantía, el Tribunal Constitucional emitió sentencia con
fecha 17 de octubre del año 2002, Expediente N.° 230-2002-HC/TC, declarando
infundada la acción de hábeas corpus. Por su parte, el Juez Instructor del
Segundo Juzgado Permanente de la Marina
declaró que el Tribunal Constitucional ya emitió pronunciamiento sobre los
mismos hechos materia de esta demanda, desestimando la acción.
El Cuadragésimo Segundo
Juzgado Penal de Lima, con fecha 22 de enero de 2003, declaró improcedente la
demanda, por estimar que el accionante reitera otra que fue presentada por los
mismos hechos y que el Tribunal Constitucional declaró improcedente.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
a lo expuesto en el artículo 173º de la Constitución, en caso de delitos de
función, los miembros de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional están
sometidos al fuero respectivo, así como al Código de Justicia Militar. Así, su
artículo 320.º dispone que es competente la jurisdicción militar para conocer
de las causas seguidas contra efectivos de las Fuerzas Armadas y Policiales por
las infracciones previstas en él.
2.
Como
se aprecia de autos, tanto la denuncia penal como el auto de apertura de
instrucción en el fuero privativo militar se sustentan en el hecho de que,
cuando el accionante se desempeñaba como Primer Comandante de la Estación Naval
San Lorenzo, se produjeron una serie de irregularidades, tales como la pérdida
de aproximadamente ochocientos galones de petróleo diesel dos, así como de
diversos bienes del Estado. Por tanto, las imputaciones hechas contra el
accionante se fundan justamente en las funciones y obligaciones que le
competían como oficial de la Marina de Guerra, mientras se encontraba en el
servicio activo y no en la situación de retiro.
3.
En
tal sentido, este Colegiado, al no haberse acreditado que los emplazados hayan
afectado algún derecho fundamental del accionante, pues han adecuado su
actuación a las normas antes expuestas, debe rechazar la demanda interpuesta,
reafirmando la sentencia constitucional expedida en el Expediente N.°
2303-2002-HC/TC, de fecha 17 de octubre de 2002, cuyos hechos versaban sobre
los mismos que son materia de esta acción de garantía.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la
acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a la ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA