EXPEDIENTES ACUMULADOS N.OS 156-02-AA/TC Y OTROS
LAMBAYEQUE
JUAN MANUEL CHÁVEZ FRÍAS Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de enero de dos mil tres, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: Exp. 203-02-AA/TC, Segundo Pérez Gil; Exp. 1016-02-AA/TC, Carlos Inés Ordóñez Lucero; Exp. 822-02-AA/TC, Ildefonso Alarcón Alarcón; Exp. 507-02-AA/TC, José Humberto Chanduvi Llerena; Exp. 1023-02-AA/TC, José Ángel Torres Viton; Exp. 1065-02-AA/TC, Edinson Hernández Llontop; Exp. 1160-02-AA/TC, Segundo Matril Díaz; Exp. 580-02-AA/TC, Hipolita Yovera Becerra; Exp. 156-02-AA/TC, Juan Manuel Chávez Frias y Exp. 823-02-AA/TC, Pablo Signol Pisfil, contra las sentencias expedidas por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declararon infundadas las acciones de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declaren inaplicables la resoluciones que les otorgaban pensión, considerando que se les ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.º 25967. Solicitan que se les otorgue sus pensiones de jubilación en los términos y condiciones señaladas en el Decreto Ley N.° 19990; asimismo, que se les reintegre el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta, incluyendo intereses.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación de las demandas, las niega y contradice en todos sus extremos, precisando que los demandantes no tienen derecho a gozar de pensión de jubilación alguna, pues les han sido erróneamente otorgadas contraviniendo la legislación previsional. Agrega que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, los demandantes no habían cumplido con los requisitos necesarios para adquirir la condición de pensionistas del Decreto Ley N.º 19990.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo declaró infundadas las demandas, por considerar que los demandantes no cumplían con el requisito de edad y/o aportación contenido en el Decreto Ley N.º 19990 al diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
Las recurridas confirmaron las apeladas, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO las recurridas, que, confirmando las apeladas, declararon INFUNDADAS las acciones de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA