EXPEDIENTES ACUMULADOS N.OS 156-02-AA/TC Y OTROS

LAMBAYEQUE

JUAN MANUEL CHÁVEZ FRÍAS Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de enero de dos mil tres, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: Exp. 203-02-AA/TC, Segundo Pérez Gil; Exp. 1016-02-AA/TC, Carlos Inés Ordóñez Lucero; Exp. 822-02-AA/TC, Ildefonso Alarcón Alarcón; Exp. 507-02-AA/TC, José Humberto Chanduvi Llerena; Exp. 1023-02-AA/TC, José Ángel Torres Viton; Exp. 1065-02-AA/TC, Edinson Hernández Llontop; Exp. 1160-02-AA/TC, Segundo Matril Díaz; Exp. 580-02-AA/TC, Hipolita Yovera Becerra; Exp. 156-02-AA/TC, Juan Manuel Chávez Frias y Exp. 823-02-AA/TC, Pablo Signol Pisfil, contra las sentencias expedidas por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declararon infundadas las acciones de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declaren inaplicables la resoluciones que les otorgaban pensión, considerando que se les ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.º 25967. Solicitan que se les otorgue sus pensiones de jubilación en los términos y condiciones señaladas en el Decreto Ley N.° 19990; asimismo, que se les reintegre el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta, incluyendo intereses.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación de las demandas, las niega y contradice en todos sus extremos, precisando que los demandantes no tienen derecho a gozar de pensión de jubilación alguna, pues les han sido erróneamente otorgadas contraviniendo la legislación previsional. Agrega que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, los demandantes no habían cumplido con los requisitos necesarios para adquirir la condición de pensionistas del Decreto Ley N.º 19990.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo declaró infundadas las demandas, por considerar que los demandantes no cumplían con el requisito de edad y/o aportación contenido en el Decreto Ley N.º 19990 al diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

Las recurridas confirmaron las apeladas, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En virtud de que todas las demandas tienen la misma pretensión, están dirigidas contra la Oficina de Normalización Previsional, los fundamentos que se exponen a continuación son los mismos para todos los casos, y en mérito a lo dispuesto en el artículo 53º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se ha dispuesto la acumulación de los expedientes citados en el "ASUNTO" de la presente sentencia.
  2. En los casos sub examine, los demandantes sostienen, conforme lo señalan en el escrito de sus demandas, que la pensión que perciben es diminuta por habérseles aplicado retroactivamente el Decreto Ley Nº 25967.
  3. Los demandantes no han acreditado que les corresponde el cálculo establecido en el Decreto Ley N.º 19990, toda vez que no habían concurrido los requisitos de edad y aportación para gozar de pensión, en todos los casos, al 28 de Diciembre de 1992.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO las recurridas, que, confirmando las apeladas, declararon INFUNDADAS las acciones de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA