EXP.
N.° 823-2003-HC/TC
LIMA
LUIS ALBERTO MESA RODRÍGUEZ
En Lima, a los 15 días
del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Alberto Meza Rodríguez contra la sentencia de la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101,
su fecha 27 de febrero de 2003, que
declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Segundo Juzgado Especial de Lima. Sostiene que se halla recluido en el Establecimiento Penal Miguel Castro Castro más de 25 meses, en virtud del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico de armas en agravio del Estado, y solicita su inmediata excarcelación de conformidad con el artículo 137.° del Código Procesal Penal; alega que si bien la Jueza Penal emplazada ha ordenado la prolongación de su detención, ha incumplido los requisitos previstos por ley; asimismo, que se han cometido serias irregularidades en el mencionado proceso, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad individual y a un debido proceso.
Realizada la investigación
sumaria, el actor se ratifica en su demanda. Por su parte, el doctor Saúl Peña
Farfán manifestó que actuó como Juez del Segundo Juzgado Penal Especial, por
vacaciones de la jueza titular, Jimena Cayo Rivera Schereiber, y que prolongó
la detención del actor cumpliendo los requisitos del artículo 137.° del Código
Procesal Penal.
El Decimoquinto Juzgado
Penal de Lima, con fecha 18 de octubre de 2002, declaró infundada la acción,
estimando que no ha vencido el plazo de prórroga de detención del actor.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
De
autos, se aprecia que el actor es procesado por el delito contra la seguridad
pública –tráfico ilegal de armas (Exp. N.° 63-2001), y que cumple detención
desde el 12 de setiembre de 2000, habiéndose prolongado dicho plazo con fecha
13 de febrero de 2002, de conformidad con el artículo 137.° del Código Procesal
Penal, modificado por la Ley N.° 27553.
2.
La
citada norma procesal modificatoria resulta aplicable al actor, considerando
que al momento de su entrada en vigencia, el 14 de noviembre de 2001, el actor
no había adquirido el derecho de excarcelación con arreglo al plazo original
estipulado por la Ley N.° 25824, que modificó el artículo 137.° del Código
Procesal Penal. Así pues, la prórroga del plazo de detención del actor hasta
treinta y seis meses (a fs. 29) que establece la Ley N.° 27553, resulta
legítima, y no arbitraria, debiendo ser computada la duración de dicho periodo
de detención desde el 12 de setiembre de 2000 hasta la actualidad, lapso que no
ha sobrepasado el referido plazo, no existiendo, por ende, el exceso de
detención que se alega en la demanda.
3.
De
otro lado, del propio texto de la demanda y de fojas 16 a 32 se advierte que,
contra la restricción de su libertad, el actor ha hecho uso de los medios de
defensa que provee la ley penal adjetiva, lo que está en consonancia con el
artículo 10.° de la Ley N.° 25398, que establece el uso de los recursos
ordinarios contra las anomalías que se
producen al interior del propio proceso penal, por lo que las objeciones
procesales que ha planteado deberán ser dilucidadas en sede penal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes,
su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA