EXP. N.°  823-2003-HC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO MESA RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15  días  del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Meza Rodríguez contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su  fecha 27 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Segundo Juzgado Especial de Lima. Sostiene que se halla recluido en el Establecimiento Penal Miguel Castro Castro más de 25 meses, en virtud del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico de armas en agravio del Estado, y solicita su inmediata excarcelación de conformidad con el artículo 137.° del Código Procesal Penal; alega que si bien la Jueza Penal emplazada ha ordenado la prolongación de su detención, ha incumplido los requisitos previstos por ley; asimismo, que se han cometido serias irregularidades en el mencionado proceso, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad individual y a un debido proceso.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en su demanda. Por su parte, el doctor Saúl Peña Farfán manifestó que actuó como Juez del Segundo Juzgado Penal Especial, por vacaciones de la jueza titular, Jimena Cayo Rivera Schereiber, y que prolongó la detención del actor cumpliendo los requisitos del artículo 137.° del Código Procesal Penal.

 

El Decimoquinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de octubre de 2002, declaró infundada la acción, estimando que no ha vencido el plazo de prórroga de detención del actor.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos, se aprecia que el actor es procesado por el delito contra la seguridad pública –tráfico ilegal de armas (Exp. N.° 63-2001), y que cumple detención desde el 12 de setiembre de 2000, habiéndose prolongado dicho plazo con fecha 13 de febrero de 2002, de conformidad con el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553.

 

2.      La citada norma procesal modificatoria resulta aplicable al actor, considerando que al momento de su entrada en vigencia, el 14 de noviembre de 2001, el actor no había adquirido el derecho de excarcelación con arreglo al plazo original estipulado por la Ley N.° 25824, que modificó el artículo 137.° del Código Procesal Penal. Así pues, la prórroga del plazo de detención del actor hasta treinta y seis meses (a fs. 29) que establece la Ley N.° 27553, resulta legítima, y no arbitraria, debiendo ser computada la duración de dicho periodo de detención desde el 12 de setiembre de 2000 hasta la actualidad, lapso que no ha sobrepasado el referido plazo, no existiendo, por ende, el exceso de detención que se alega en la demanda.

 

3.      De otro lado, del propio texto de la demanda y de fojas 16 a 32 se advierte que, contra la restricción de su libertad, el actor ha hecho uso de los medios de defensa que provee la ley penal adjetiva, lo que está en consonancia con el artículo 10.° de la Ley N.° 25398, que establece el uso de los recursos ordinarios contra las anomalías que se  producen al interior del propio proceso penal, por lo que las objeciones procesales que ha planteado deberán ser dilucidadas en sede penal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO  la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA  la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA