EXP. N.° 826-2002-AA/TC

LIMA

HÉCTOR ROSALES VIRHUEZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 6 de diciembre de 2002

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Rosales Virhuez contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 47, su fecha 17 de diciembre de 2001, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el demandante fue destituido mediante Resolución Viceministerial N.° 055-2000-MTC/15.02, la misma que se expidió en virtud de la delegación dispuesta por la Resolución Ministerial N.° 464-98-MTC/15.01; de modo que, según el artículo 86° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, aplicable al caso de autos, dicha resolución se considera dictada por la autoridad delegante y emitida por la autoridad de máxima instancia administrativa de la entidad, no siendo posible interponer recurso de apelación contra ella.
  2. Que si bien el demandante interpuso recurso de apelación, el mismo se tramitó como de reconsideración, por no existir instancia de apelación; siendo resuelto mediante Resolución Viceministerial N.° 190-2000-MTC/15.02, de fecha 03 de agosto de 2000, que lo declaró improcedente, de lo que se deduce que con esta resolución se agota la vía administrativa, más aún si en ella se señala que se da por agotada la vía.
  3. Que, en consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 21 mayo de 2001, había vencido con exceso el plazo para interponer la presente acción toda vez que del Oficio N.° 067-2001-MTC/15.05, obrante a fojas 8, se desprende que el demandante tomó conocimiento de la referida resolución antes del 26 de diciembre de 2000. Asimismo, a fojas 32 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, obra el escrito de nulidad en el cual el propio demandante afirma que la resolución materia de la acción fue notificada el 24 de noviembre del 2000. Por consiguiente, este Tribunal advierte que, considerando cualquiera de las fechas ha operado la caducidad, por lo que es de aplicación el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GOZALES OJEDA