EXP. N.° 0826-2003-HC/TC                                                                                                                                                                                                               AREQUIPA

MARTHA CAYETANA TORRES SUCACAHUA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 8 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Martha Cayetana Torres Sucacahua, contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 199, su fecha 30 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos respecto de su excarcelación, e improcedente respecto de su  pedido de traslado.

 

ANTECEDENTES

             

            La recurrente, con fecha 17 de enero de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario y el Director Regional del INPE Altiplano – Puno,  por traslado arbitrario y confinamiento. Afirma que se dispuso su traslado del Establecimiento Penal La Capilla, ubicado en Juliaca, al Establecimiento Penal de Mujeres de Socabaya de Arequipa, en forma sorpresiva, es decir, sin aviso de traslado, lo que no le permitió recoger sus pertenencias, cobrar sus deudas, devolver cosas prestadas, etc., y sin que se le haya iniciado un procedimiento administrativo ni constar resolución que disponga su traslado. Al prestar su declaración ante el personal del Sexto Juzgado Penal de Arequipa, la recurrente amplió su demanda, solicitando ser puesta inmediatamente en libertad, alegando que con la declaración de inconstitucionalidad del delito de traición a la patria y la consiguiente anulación de los procesos seguidos por la comisión de ese ilícito, se encuentra  internada en un establecimiento penal sin una resolución judicial que disponga su detención.

 

El Segundo Juzgado Penal de Puno, por encargo del Sexto Juzgado Penal de Arequipa, tomó la declaración de la Directora del INPE – Puno, quien afirmó que el traslado se realizó por disposición de la alta dirección del INPE, mediante Resolución N.º 352-2002-INPE.  

 

El Sexto Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 18 de enero de 2003, declaró fundada la pretensión de ser trasladada al establecimiento penitenciario de origen, por considerar que la ejecución de la pena no puede estar sujeta a la discrecionalidad sin límites de la autoridad administrativa, disponiendo traslados sin base objetiva y razonable. Además, sostuvo que, en el casos de autos, el traslado genera desarraigo familiar e indefensión, porque interrumpe la gestión de beneficios penitenciarios. Y, en cuanto a la solicitud de excarcelación, se declaró infundada, por estimar que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC, no anula automáticamente los procesos judiciales donde se hubiera condenado por el delito de traición a  la patria al amparo del Decreto Ley N.° 25659. Por tanto, si el proceso aún mantiene su validez, no procede la excarcelación.

 

La recurrida confirmó la apelada, en el extremo que declaró infundada la inmediata excarcelación, y la revocó en el extremo que declaró fundado el traslado al juzgado de origen, declarándolo improcedente, por estimar que en la sentencia condenatoria dictada contra la accionante se establece que deberá cumplir la pena impuesta en un centro de reclusión de máxima seguridad que determine el Instituto Nacional Penitenciario, y que, de conformidad con los artículos 2º, 134° y 136º del Código de Ejecución Penal, el interno deberá ser ubicado en el establecimiento que fije la administración penitenciaria. Además de acuerdo con el artículo 74°, inciso h), del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional Penitenciario, las Direcciones Regionales están facultadas para organizar, coordinar y ejecutar el traslado de internos.  

 

FUNDAMENTOS

 

Sobre el traslado de internos de un centro penitenciario a otro

 

1.      Según el Código de Ejecución Penal, en su artículo 2°, corresponde a la administración penitenciaria determinar el centro penitenciario donde el interno cumplirá la pena privativa de libertad.

 

El Reglamento de Organización y Funciones del INPE, en su artículo 74º, inciso h), establece que son funciones de las Direcciones Regionales planear, coordinar y ejecutar las acciones para el traslado de los internos.

 

El procedimiento de traslado de internos está regulado por la Directiva N.º 002-2001-INPE-OGT, la cual establece, en su artículo 5.2, numeral 4), literal “a”, el reordenamiento como criterio válido para el traslado de internos de un centro penitenciario a otro. A su vez, este criterio presenta dos modalidades, una de las cuales es por hacinamiento, que se produce cuando la capacidad del albergue de un establecimiento penitenciario es excedida por el número de internos. La misma directiva exige que, para el traslado por esta causal, debe haber una previa propuesta del Órgano Técnico de Tratamiento y de la Jefatura de Seguridad de los internos, así como el acta del Consejo Técnico Penitenciario.

 

2.      A fojas 12, consta la copia certificada de la Resolución Directoral N.° 283-2002-INPE-DRAP-D, de la Dirección Regional Altiplano-Puno del INPE, que dispone el traslado de la recurrente, por reordenamiento, en la modalidad de hacinamiento. Asimismo, a fojas 101, consta la copia certificada del acta del Consejo Técnico Penitenciario, de fecha 20 de diciembre de 2002, en la que se discute la solución al problema del hacinamiento y se opta por efectuar el traslado de la recurrente, así como el de otras internas; a fojas 122, consta el Oficio N.º 909-2002-INPE/24.10, mediante el cual el Director de Seguridad de INPE de la Dirección Regional Altiplano-Puno emite opinión favorable para el traslado de la recurrente del penal de La Capilla al penal de Socabaya en Arequipa; y, a fojas 123, obra el Oficio N.º 1221-2002-INPE/24-DT, mediante el cual la Directora de la Oficina de Tratamiento también emite similar opinión.

 

Por tanto, el traslado de la accionante no es arbitrario e intempestivo, como alega, sino que ha sido ordenado y realizado por la autoridad competente, de acuerdo con los procedimientos establecidos.

 

3.      Respecto a la forma cómo se ejecutó el traslado, esto es, sin haberse notificado antes de que se produjera, impidiendo a la accionante disponer de tiempo para recoger todas sus pertenencias, devolver cosas prestadas y cobrar sus deudas, este Colegiado considera que es de aplicación el artículo 6° inciso 1) de la Ley N.° 23506, puesto que el eventual perjuicio se habría convertido en irreparable.

 

Sobre la inmediata excarcelación solicitada

 

4.      Según consta a fojas 28 y siguientes, la recurrente fue condenada por el delito de terrorismo por un “tribunal sin rostro”. 

 

5.      El derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución, exige que la competencia del juez debe ser determinada a la luz de distintas consideraciones, tales como la materia, territorio y grado, de forma tal que quede preservada su independencia e imparcialidad.

 

6.      Por ello, el hecho de que se desconociera la identidad de los miembros del órgano jurisdiccional imposibilitó a la accionante evaluar la competencia, independencia y la imparcialidad de los juzgadores, con lo que no se aseguró la composición de un tribunal imparcial. Consecuentemente, por mandato del Decreto Legislativo N.° 926, debe ordenarse la anulación de diversas etapas del proceso instaurado a la recurrente, aunque se preserva la etapa de instrucción penal. La declaración de nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral, entonces, deberá efectuarse de acuerdo  con el artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 926.

 

7.      Es menester agregar que, al no alcanzar la nulidad al auto apertorio de instrucción ni al mandato de detención decretado, éstos recobran todos sus efectos, por lo que en lo sucesivo el plazo de detención judicial se computará conforme se establece en la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación, desestimándose el pedido de excarcelación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA, en el extremo que cuestiona el traslado de un establecimiento penal a otro; FUNDADA, en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria y de los actos procesales previos a ella, inclusive la acusación fiscal, se realizará conforme lo dispone el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita su excarcelación. Dispone  la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA