EXP. N.° 827-2002-AA/TC

LIMA

HOSPEDAJE LAS GOLONDRINAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Hospedaje Las Golondrinas, representado por su conductor Juan Manuel Laura Maceda, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 19 de diciembre de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Lima solicitando que se dejen sin efecto la Resolución Directoral Municipal N.° 01-08121-MML-DMM-DMFC, de fecha 26 de enero de 2001, que dispone la clausura definitiva del Hostal Las Golondrinas; el Acta de Decomiso de Bienes N.° 00650, de fecha 25 de enero de 2001; la Resolución de Sanción N.° 01M209528, de fecha 25 de enero de 2001; la Resolución Directoral Municipal N.° 01-08405-MML-DMM-DMFC, de fecha 28 de febrero de 2001, que declara improcedente su recurso de reconsideración que interpuso contra el acta de decomiso; y la Resolución de Sanción N.° 01M206725, de fecha 28 de diciembre de 2000. Señala que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa y a la libertad de trabajo, y que la clausura resulta arbitraria e ilegal, debido a que no se ha realizado la notificación preventiva que dispone la Ordenanza N.° 061, la cual procede cuando, por la gravedad de los hechos o por la naturaleza de la infracción, se determina la posibilidad de subsanar la infracción en un plazo de 3 días.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, en razón de que la clausura definitiva del local comercial se realizó con estricta aplicación de las facultades legales concedidas a la municipalidad, siendo ella la culminación de un trámite administrativo. Además, señala que nada acredita que el actor sea el representante legal del local clausurado. En consecuencia, alega, no se ha violado ningún derecho constitucional del recurrente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 50, su fecha 31 de julio de 2001, declara infundada la demanda, aduciendo que las resoluciones cuestionadas han sido dictadas por autoridad competente en uso de sus facultades y dentro de un proceso administrativo regular, considerando además que la razón de la acción de amparo no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos, ni enervar los efectos de decisiones de autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones.

La recurrida confirma la apelada argumentando que no se ha incorporado documento alguno que acredite que la imposición de la sanción se configura como un acto administrativo arbitrario, estimando además que el establecimiento no contaba con la respectiva autorización municipal de funcionamiento, por lo que la municipalidad demandada ha actuado con arreglo a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades.

FUNDAMENTOS

  1. Las municipalidades están facultadas legalmente para controlar el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales, estando comprendidas dentro de estas facultades todas aquellas que garanticen el cumplimiento de las normas legales existentes, pudiendo, en caso de contravención de éstas, ordenar su clausura definitiva, atribuciones legales comprendidas en los artículos 68°, inciso 7) y 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23583.
  2. El ejercicio de la facultad de control está orientado a garantizar el estricto cumplimiento de las normas legales, así como la adecuada realización de la actividad autorizada; es así que, en el caso sub exámine, se aprecia que el demandante no acredita tener licencia de funcionamiento.
  3. No obstante ello, existe la posibilidad de notificar preventivamente al infractor cuando la naturaleza o gravedad de la infracción lo ameriten; sin embargo, se advierte de autos que el demandante no contaba con la autorización de funcionamiento, por lo que la emplazada debió notificar preventivamente al recurrente otorgándole el plazo de 3 días, dentro de los cuales el demandante pudo subsanar la infracción, toda vez que, de conformidad con lo señalado por el artículo 1° del Decreto de Alcaldía N.° 012, de fecha 5 de agosto de 1995, y del Cuadro Único de Infracciones y Sanciones establecido en la misma norma, es necesaria la notificación preventiva cundo la infracción es sobre establecimientos que operan sin la respectiva licencia o autorización. Cabe precisar que la subsanación o la adecuación de la conducta infractora a las disposiciones administrativas de competencia municipal no exime al infractor del cumplimiento de las sanciones impuestas.
  4. En consecuencia, ha quedado acreditado que la emplazada actuó arbitrariamente, violentando los derechos a la libertad de trabajo y de defensa del demandante.
  5. De otro lado, de la Resolución de Sanción N.° 209528, obrante a fojas 7, se acredita que la multa aplicada por encontrarse algunos enseres del local de hospedaje deteriorados o antihigiénicos se encuentra arreglada a ley, puesto que la referida ordenanza no considera esta infracción dentro del Cuadro Único de Infracciones y Sanciones, y cuya detección amerita la notificación preventiva. Por consiguiente, la sanción de multa impuesta al demandante por esta infracción no vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda.
  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, 

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida que, confirmando la apelada, declara infundada la acción de amparo; y reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicable al establecimiento sito en pasaje García Calderón N.° 125, Lima, que conduce el demandante, la disposición contenida en la Resolución Directoral Municipal N.° 01-08121-MML-DMM-DMFC, respecto a la clausura definitiva del mismo, dejando a salvo la facultad de la municipalidad demandada de ejercer las atribuciones que le confiere la ley en materia de supervisión y control del funcionamiento de establecimientos de hospedaje; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA