EXP. N.° 0828-2003-HC/TC

AREQUIPA

FRIDA ANITA DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 8 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Salomón Linares Cornejo contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 20, su fecha 10 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de Frida Anita Díaz, y la dirige contra el Jefe de la Undécima Región PNP, el Comisario de la delegación PNP de la ciudad de Camaná y un oficial policial de apellido Ramos, por omisión de acto debido que pone en peligro la vida de la beneficiaria de la presente acción de garantía. Sostiene que la beneficiaria fue víctima de robo agravado, así como de tentativa de homicidio por parte de una banda de asaltantes en el fundo La Deheza. La policía intervino a los asaltantes en el mismo fundo y los llevó a la delegación PNP de Camaná, donde fueron puestos en libertad. Alega que los asaltantes volvieron a ingresar al fundo, donde volvieron a ser detenidos y llevados a la delegación PNP para nuevamente ser dejados en libertad.

Con fecha 14 de febrero de 2003, el Cuarto Juzgado Penal de Arequipa declaró improcedente la demanda, por considerar que de los fundamentos de la demanda no se advierte la afectación del derecho a la libertad de ninguna persona.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que el accionante no ha precisado el núcleo del derecho fundamental de la libertad violentado u otro derecho constitucional conexo con la omisión del acto debido denunciado.

FUNDAMENTOS

  1. Según lo señalado por el recurrente en el escrito de la demanda, la omisión de acto debido cometida por personal de la Policía Nacional del Perú pone en peligro la vida e integridad de la beneficiaria de la presente acción de garantía.
  2. Según nuestra Constitución vigente, nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado de juez, salvo delito flagrante. Por tanto, no es posible que mediante una acción de garantía se pueda ordenar la recaptura de los presuntos asaltantes, puesto que ya no se está ante un supuesto de flagrancia, la cual exige entre sus presupuestos la inmediatez temporal e inmediatez personal, es decir, que el delito haya sido cometido instantes antes y que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos o muy próximo a ellos. El Tribunal Constitucional tampoco puede ordenar la detención de los presuntos asaltantes, pues si dicha detención fuera aún pertinente, ésta deberá ser ordenada por la jurisdicción penal, con observancia de los establecido en el artículo 135º del Código Procesal Penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA