EXP. N.° 0829-2002-AA/TC

LIMA

JOSÉ JULIO

ZEVALLOS CONDE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2003, la Sala segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don José Julio Zevallos Conde contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 27 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 19 de febrero de 2001, interpone acción de amparo, con objeto de que se declaren inaplicables a su persona los Decretos Leyes N.os 25446, 25718, 25797 y 25812, así como la Resolución Administrativa N.° 04-93-P-CSJL, de la Corte Superior de Justicia de Lima, por considerar que violan su derecho a permanecer en el cargo, pues no ha incurrido en inconducta funcional, y porque, mediante su aplicación, se le restringió, limitó y anuló su derecho a interponer acción de amparo; en consecuencia, solicita que se ordene su reposición en el cargo de Relator Titular del Sexto Tribunal Correccional de Lima, con expreso reconocimiento del tiempo de servicios en razón del cese, debiendo entenderse la demanda con los Procuradores del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.

 

            Los Procuradores Públicos competentes deducen la excepción de caducidad, por lo que solicitan que la demanda sea declarada improcedente y que se tenga presente que las normas legales aplicadas tienen el carácter de constitucionales.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 14 de mayo de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad, y, en consecuencia, improcedente la demanda; esta resolución, a su vez, fue confirmada posteriormente por la recurrida, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado, al resolver el expediente N.° 1109-02-AA/TC (caso Gamero Valdivia), se pronunció sobre los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de Decretos Leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que se remite a dicha sentencia, dado que en el caso de autos, si bien el demandante no tenía la condición de magistrado al momento de su cese, también se le aplicó la misma legislación que la reseñada en el expediente antes mencionado, así como su ampliatoria.

 

 

2.      Del mismo modo se pronuncia en lo relativo a la pretendida caducidad de las acciones de garantía interpuestas contra los efectos del Decreto Ley N.° 25454, puesto que aun cuando dicha norma no ha sido alegada en la demanda, también es de conocimiento público que ella impedía la interposición de acciones de garantía para impugnar los efectos derivados de las normas legales invocadas en autos. En tal sentido, y en lo que respecta a los efectos derivados de la aplicación de los Decretos Leyes N.os 25446, 25718, 25797 y 25812, aunque los mismos se encuentran derogados, es claro que, en su oportunidad, surtieron efectos, permitiendo la afectación de los derechos fundamentales del demandante, razón suficiente para declararlos inaplicables.

 

3.      En el caso de autos, solo cabe determinar si mediante la resolución impugnada se ha afectado algún derecho fundamental del demandante. Por ello, cabe tener presente que la Constitución de 1979 —vigente al momento de los hechos—, entre otras garantías, en el inciso 9) del artículo 233°, disponía que toda persona tiene derecho a no ser privada de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria; de modo que, a efectos de remover de su cargo al demandante, era necesario que, como mínimo, se le notificaran los cargos que se le imputaban y se le concediese un plazo para formular su defensa.

 

4.      No obstante esto, ha quedado acreditado que el demandante fue destituido sin ser sometido a un debido proceso administrativo y sin respetarse su derecho de defensa. Así, como se aprecia de la Resolución Administrativa N.° 04-93-P-CSJL, de la Corte Superior de Justicia de Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 1993, el actor fue removido de su cargo mediante una resolución que carece de motivación, aplicándosele una sanción de carácter administrativo, sin haber sido sometido a proceso administrativo alguno en el que pudiera ejercer su derecho de defensa.

 

5.      De otro lado, aun cuando el cese del demandante se sustenta en el Decreto Ley N.° 25446 y sus ampliatorias, la evaluación autorizada por ella no podía realizarse en contravención del derecho indicado, pues, en todo caso, la Comisión Evaluadora estaba en la obligación de dar a conocer los motivos que sustentaban sus decisiones, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Finalmente, y en lo que respecta a las pretensiones accesorias, cabe disponer que el período en que el demandante no laboró en aplicación de las normas legales y actos administrativos materia de autos, se compute a efectos de su tiempo de servicios y antigüedad en el cargo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables a don José Julio Zevallos Conde  el Decreto Ley N.° 25454 y los efectos derivados de la aplicación de los Decretos Leyes N.os 25446, 25718, 25797 y 25812; del mismo modo, inaplicable la Resolución Administrativa N.° 04-93-P-CSJL, de la Corte Superior de Justicia de Lima, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 11 de febrero de 1993; y, ordena la reincorporación del demandante como Relator Titular del Sexto Tribunal Correccional de Lima, debiendo reconocérsele el período no laborado en ejecución de las normas y actos administrativos como tiempo de servicios y antigüedad en el cargo. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA