EXP.
N.° 0830-2002-AC/TC
LIMA
MARÍA
HERLINDA VELIZ GARAGATTI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry,
Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Herlinda Veliz
Garagatti contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas 168, su fecha 17 de julio de 2001, que
declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
La recurrente, con fecha 26 de junio de 2000, interpone acción de
cumplimiento contra el Presidente del Consejo Directivo del Instituto del Mar
del Perú (IMARPE) y la Jefa de la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se cumpla con nivelar
su pensión de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 064-97/EF y se le reintegre
los devengados generados a partir del 1.° de mayo de 1997, hasta la ejecución
definitiva de la presente acción por dichos incrementos. Manifiesta que tiene
la condición de pensionista del IMARPE bajo el régimen previsional del Decreto
Ley N.° 20530, y que venía percibiendo su pensión en forma normal hasta el 21
de mayo de 1997, fecha en que se dictó el Decreto Supremo N.° 064-97-EF, el
cual estableció una nueva escala remunerativa para los trabajadores del IMARPE,
condicionando el acceso a dichos aumentos a que los trabajadores bajo el
régimen laboral público se trasladen al régimen laboral privado, excluyéndose a
los pensionistas del mencionado Decreto Ley; consecuentemente, se le ha privado
del acceso a dichos incrementos en su pensión.
El IMARPE contesta la demanda señalando que ésta resulta improcedente, pues la recurrente no cuenta con un acto administrativo del cual pueda exigir su cumplimiento. Por otro lado, deduce la excepción de incompetencia, indicando que la recurrente debió realizar su reclamo ante el Juez previsional y no ante el Juzgado de Derecho Público. Por su parte, la ONP contesta la demanda señalando también que la misma resulta improcedente, por haberse realizado una indebida acumulación de pretensiones, resultando incompatibles el reconocimiento del reintegro de pensiones y el pago de intereses vía acción de cumplimiento. También deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, indicando que la actora no ha iniciado reclamo alguno ante la ONP para que se le reconozca su derecho a percibir el incremento solicitado.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, con fecha 24 de agosto de 2000, declaró infundadas las
excepciones deducidas e infundada la demanda, por no ser aplicable el Decreto
Supremo invocado a los trabajadores del IMARPE bajo el régimen laboral público,
ni a los pensionistas del Decreto Ley N.° 20530, y porque no se ha acreditado
que la demandante perciba una pensión diferente a la de un trabajador del
IMARPE que tenga el mismo nivel, categoría y régimen laboral.
La
recurrida confirmó la apelada, en todos sus extremos.
1.
Con
las cartas notariales, obrantes a fojas 19 y 21 de autos, se ha cumplido con el
agotamiento de la vía administrativa, conforme al artículo 5.º de la Ley N.º
26301.
2.
Mediante
Decreto Supremo N.º 064-97/EF, se aprobó la escala remunerativa del personal
del Instituto del Mar del Perú (IMARPE) sujeto al régimen laboral de la
actividad privada. El artículo 5.º del precitado decreto establece que los
trabajadores de IMARPE que se encontraban comprendidos en el régimen laboral de
la Ley N.º 11377 y en el de pensiones establecido por el Decreto Ley N.º 20530,
podían acogerse a la nueva escala remunerativa, siempre y cuando optasen por
pertenecer al régimen laboral de la actividad privada.
3.
El
Tribunal Constitucional, al resolver una demanda análoga, (sentencia de fecha
27 de setiembre de 2002, recaída en el Exp. N.° 1446-2001-AC/TC), ha
señalado que la nivelación a que tienen
derecho todos los pensionistas que se encuentran comprendidos en el Decreto Ley
N.º 20530, debe efectuarse con relación al funcionario o trabajador de la
Administración Pública que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría
y régimen laboral que tuvo el pensionista al momento de su cese.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA