EXP. N.° 0830-2002-AC/TC

LIMA

MARÍA HERLINDA VELIZ GARAGATTI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Herlinda Veliz Garagatti contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 168, su fecha 17 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 26 de junio de 2000, interpone acción de cumplimiento contra el Presidente del Consejo Directivo del Instituto del Mar del Perú  (IMARPE) y la Jefa de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se cumpla con nivelar su pensión de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 064-97/EF y se le reintegre los devengados generados a partir del 1.° de mayo de 1997, hasta la ejecución definitiva de la presente acción por dichos incrementos. Manifiesta que tiene la condición de pensionista del IMARPE bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, y que venía percibiendo su pensión en forma normal hasta el 21 de mayo de 1997, fecha en que se dictó el Decreto Supremo N.° 064-97-EF, el cual estableció una nueva escala remunerativa para los trabajadores del IMARPE, condicionando el acceso a dichos aumentos a que los trabajadores bajo el régimen laboral público se trasladen al régimen laboral privado, excluyéndose a los pensionistas del mencionado Decreto Ley; consecuentemente, se le ha privado del acceso a dichos incrementos en su pensión.

 

El IMARPE contesta la demanda señalando que ésta resulta improcedente, pues la recurrente no cuenta con un acto administrativo del cual pueda exigir su cumplimiento. Por otro lado, deduce la excepción de incompetencia, indicando que la recurrente debió realizar su reclamo ante el Juez previsional y no ante el Juzgado de Derecho Público. Por su parte, la ONP contesta  la  demanda señalando  también  que la misma  resulta  improcedente,  por  haberse  realizado  una  indebida  acumulación de pretensiones, resultando incompatibles el reconocimiento del reintegro de pensiones  y el pago de intereses vía acción de cumplimiento. También deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, indicando que la actora no ha iniciado reclamo alguno ante la ONP para que se le reconozca su derecho a percibir el incremento solicitado.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 24 de agosto de 2000, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por no ser aplicable el Decreto Supremo invocado a los trabajadores del IMARPE bajo el régimen laboral público, ni a los pensionistas del Decreto Ley N.° 20530, y porque no se ha acreditado que la demandante perciba una pensión diferente a la de un trabajador del IMARPE que tenga el mismo nivel, categoría y régimen laboral.

 

La recurrida confirmó la apelada, en todos sus extremos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con las cartas notariales, obrantes a fojas 19 y 21 de autos, se ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa, conforme al artículo 5.º de la Ley N.º 26301.

 

2.      Mediante Decreto Supremo N.º 064-97/EF, se aprobó la escala remunerativa del personal del Instituto del Mar del Perú (IMARPE) sujeto al régimen laboral de la actividad privada. El artículo 5.º del precitado decreto establece que los trabajadores de IMARPE que se encontraban comprendidos en el régimen laboral de la Ley N.º 11377 y en el de pensiones establecido por el Decreto Ley N.º 20530, podían acogerse a la nueva escala remunerativa, siempre y cuando optasen por pertenecer al régimen laboral de la actividad privada.

 

3.      El Tribunal Constitucional, al resolver una demanda análoga, (sentencia de fecha 27 de setiembre de 2002, recaída en el Exp. N.° 1446-2001-AC/TC), ha señalado  que la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas que se encuentran comprendidos en el Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse con relación al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que tuvo el pensionista al momento de su cese.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA