EXP. N.° 830-2003-AA/TC

AREQUIPA

VÍCTOR NIEVES ZEBALLOS ZEBALLOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Nieves Zeballos Zeballos contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 121, su fecha 22 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de julio de 2002, el demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 35447-1999-ONP/DC, por considerar que se le ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, solicita que se emita una nueva resolución de pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, Ley de Jubilación Minera, y que se le reintegren las pensiones devengadas.

 

            La ONP contesta la demanda señalando que  el demandante cumplió con los requisitos para gozar de pensión de jubilación durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, y que no ha acreditado en autos haberse desempeñado como trabajador minero.                  

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 16 de agosto de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente laboró en el departamento de reparación y volquetes, y que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, había cumplido los requisitos para gozar de una pensión de jubilación.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no había cumplido con los requisitos para gozar de pensión, y que no ha acreditado en autos que haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad para obtener una pensión minera.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   Del Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 1, consta que éste nació el 4 de marzo de 1940, por lo que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, tenía 52 años de edad y contaba con 33 años de aportaciones; motivo por el cual, al no haber cumplido con los requisitos del artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990  sino hasta después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la Resolución cuestionada en autos, en virtud de la cual se le otorga pensión de jubilación adelantada, no vulnera derecho constitucional alguno, pues ha sido expedida de acuerdo a ley.

 

2.      Respecto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que será fijado mediante Decreto Supremo, el mismo que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

3.      De otro lado, el demandante no ha acreditado en autos haberse desempeñado como trabajador minero para gozar de una pensión minera regulada por la Ley N.° 25009.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA