LIMA
CASA KOREA E.I.R.L.
Lima, 3 de
diciembre de 2002
VISTA
La
acción de amparo interpuesta por la empresa Casa Korea E.I.R.L. contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con la
finalidad de que ésta suspenda el cobro de diversas resoluciones de
determinación emitidas por haberse detectado faltantes y sobrantes de
inventario mediante fiscalización; y,
ATENDIENDO A
1. Que la demanda
ha sido interpuesta alegándose que la SUNAT tenía la obligación de realizar el
inventario físico de la mercadería de la demandante, luego de haber detectado
faltantes y sobrantes en el inventario documental, puesto que, de esa manera
–sostiene la actora–, la Administración
Tributaria podría comprobar que dicha diferencia se debería a errores de
registro y no a incongruencias reales.
2. Que, al momento
de dirimirse la controversia en sede administrativa, el Tribunal Fiscal emitió
la Resolución del Tribunal Fiscal N.°
262-4-2000, declarando infundado el recurso de apelación de la demandante, y
sosteniendo que la SUNAT tiene la facultad de fiscalizar sobre la base del
inventario físico o documental.
3. Que la
demandante solicita la “ampliación” de lo resuelto por el Tribunal Fiscal,
invocando la existencia de un punto omitido; a saber, que ya no subsisten
faltantes y sobrantes luego de que regularizó dichas omisiones mediante la
presentación de declaraciones juradas rectificatorias. Al respecto, debe
tomarse en cuenta que, conforme al Código Tributario, este pedido de ampliación
tiene por objeto que se corrijan errores materiales o numéricos, o ampliar el
fallo sobre puntos omitidos, pero no modificar el pronunciamiento. No obstante,
la mencionada solicitud también tiene el propósito de impugnar el fallo, pues en
el quinto punto de su texto, la demandante sustenta que la SUNAT debió realizar
la comprobación física de los inventarios, argumento impugnatorio igualmente
esgrimido en la presente acción de garantía con la finalidad de obtener la
inaplicación de las resoluciones de determinación previamente aludidas.
4. Que, en virtud
de lo expuesto, tanto el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público como la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, rechazaron, in límine,
la demanda, alegando que ésta se interpuso cuando ya había vencido el plazo de
caducidad, computado desde la notificación de la Resolución del Tribunal Fiscal
N.° 262-4-2000, y no a partir de la notificación de la resolución que denegó la
ampliación solicitada.
5. Que este
Tribunal coincide con lo expresado en las instancias inferiores, puesto que la
empresa demandante, al solicitar la ampliación de la Resolución del Tribunal
Fiscal N.° 262-4-2000, en realidad pretendía impugnar el fallo, desnaturalizando
la esencia del mismo, lo que se observa con claridad al apreciar que el
sustento del pedido ampliatorio se repite en esta acción de amparo. Por lo
tanto, es correcto que el plazo de caducidad se compute a partir del 25 de mayo
de 2000 (fecha en la cual la recurrente fue notificada de la primera
resolución) y no desde el 12 de diciembre del mismo año (fecha de recepción de
la segunda), puesto que la demanda fue interpuesta el 16 de enero de 2001,
cuando ya habían transcurrido más de 60 días hábiles, como lo señala el
artículo 37° de la Ley N° 23506.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto
recurrido, que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE, de plano, la acción de amparo. Dispone la
notificación a las partes y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA