EXP. N.° 831-2002-AA/TC

LIMA

CASA KOREA E.I.R.L.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2002

 

VISTA

 

La acción de amparo interpuesta por la empresa Casa Korea E.I.R.L. contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con la finalidad de que ésta suspenda el cobro de diversas resoluciones de determinación emitidas por haberse detectado faltantes y sobrantes de inventario mediante fiscalización; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda ha sido interpuesta alegándose que la SUNAT tenía la obligación de realizar el inventario físico de la mercadería de la demandante, luego de haber detectado faltantes y sobrantes en el inventario documental, puesto que, de esa manera –sostiene  la actora–, la Administración Tributaria podría comprobar que dicha diferencia se debería a errores de registro y no a incongruencias reales.

 

2.      Que, al momento de dirimirse la controversia en sede administrativa, el Tribunal Fiscal emitió la Resolución del Tribunal Fiscal  N.° 262-4-2000, declarando infundado el recurso de apelación de la demandante, y sosteniendo que la SUNAT tiene la facultad de fiscalizar sobre la base del inventario físico o documental.

 

3.      Que la demandante solicita la “ampliación” de lo resuelto por el Tribunal Fiscal, invocando la existencia de un punto omitido; a saber, que ya no subsisten faltantes y sobrantes luego de que regularizó dichas omisiones mediante la presentación de declaraciones juradas rectificatorias. Al respecto, debe tomarse en cuenta que, conforme al Código Tributario, este pedido de ampliación tiene por objeto que se corrijan errores materiales o numéricos, o ampliar el fallo sobre puntos omitidos, pero no modificar el pronunciamiento. No obstante, la mencionada solicitud también tiene el propósito de impugnar el fallo, pues en el quinto punto de su texto, la demandante sustenta que la SUNAT debió realizar la comprobación física de los inventarios, argumento impugnatorio igualmente esgrimido en la presente acción de garantía con la finalidad de obtener la inaplicación de las resoluciones de determinación previamente aludidas.

 

4.      Que, en virtud de lo expuesto, tanto el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público como la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, rechazaron, in límine, la demanda, alegando que ésta se interpuso cuando ya había vencido el plazo de caducidad, computado desde la notificación de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 262-4-2000, y no a partir de la notificación de la resolución que denegó la ampliación solicitada.

 

5.      Que este Tribunal coincide con lo expresado en las instancias inferiores, puesto que la empresa demandante, al solicitar la ampliación de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 262-4-2000, en realidad pretendía impugnar el fallo, desnaturalizando la esencia del mismo, lo que se observa con claridad al apreciar que el sustento del pedido ampliatorio se repite en esta acción de amparo. Por lo tanto, es correcto que el plazo de caducidad se compute a partir del 25 de mayo de 2000 (fecha en la cual la recurrente fue notificada de la primera resolución) y no desde el 12 de diciembre del mismo año (fecha de recepción de la segunda), puesto que la demanda fue interpuesta el 16 de enero de 2001, cuando ya habían transcurrido más de 60 días hábiles, como lo señala el artículo 37° de la Ley N° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR el auto recurrido, que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE, de plano, la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA