APURÍMAC
RENEÉ BATALLANOS DE PEREYRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de mayo de 2003
El recurso extraordinario interpuesto por
doña Reneé Batallanos de Pereyra contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Apurímac, de fojas 45, su fecha 26 de febrero de 2003, que,
confirmando el auto apelado, declaró liminarmente improcedente la acción de
amparo de autos; y
1.
Que la demandante pretende que se le restituyan
derechos constitucionales y se ordene la inaplicabilidad de la Resolución de
Alcaldía N.° 528-A-MPA, del 26 de noviembre de 2002, que declara vía de acceso
público el área ubicada en las riberas del río Mariño, colindante con el
inmueble de su propiedad.
2.
Que, sobre el mismo terreno, se encuentra en
trámite una demanda de rectificación de área,
interpuesta por la recurrente ante el Juzgado Mixto de Abancay, en el
Expediente N.° 2001-333.
3.
Que, en tanto no concluya el proceso de
rectificación, la accionante no tiene la titularidad del bien cuestionado
4.
Que, habiendo sido la demanda rechazada liminarmente por el Juzgado Mixto de
Abancay, y confirmada por el ad quem, al considerar que no se había demostrado con documento alguno la
propiedad del bien inmueble, materia de litis,
este Colegiado encuentra falta de idoneidad en la vía para el ejercicio del
derecho conculcado, siendo necesario un proceso más lato que permita la
actuación de pruebas y una efectiva tutela jurisdiccional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada,
declaró IMPROCEDENTE la demanda.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA