EXP. N.° 834-2002-AA/TC

LIMA

SEVERIANO PARCO FLORENCIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Severiano Parco Florencio, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 10 de abril de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 012145-1999/ONP-DC. Señala que mediante la Resolución Directoral N.° 640-DL-E-HA-HU/ OP, de fecha 6 de junio de 1989, se le incorporó en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530. Añade que en la cuestionada resolución se señala que no contaba con 7 o más años de servicios al Estado, reconociéndole sólo 27 años y 1 mes de servicios, y no los 30 años y 5 meses y 8 días, conforme correspondía, por lo que solicita se deje sin efecto la Resolución N.° 012145-1999/ONP-DC-20530, en el extremo que no le reconoce el período laborado en el Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, desde el 16 de setiembre de 1966 hasta el 30 de agosto de 1970.

 

El demandado contesta manifestando que el actor pretende la declaración de un derecho no adquirido, y que mediante la resolución materia de inaplicación se demostró que la incorporación del actor dispuesta por la Resolución Directoral N.° 640, de fecha 6 de junio de 1989, no se adecua a la ley, por cuanto a la fecha de la dación del Decreto Ley N.º 20530, el actor no tenía 7 años de servicios al Estado, toda vez que su nombramiento como auxiliar de enfermería se efectuó el 1 de diciembre de 1970.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 27 de marzo de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que la controversia requiere etapa probatoria y debe ser ventilada en otra vía.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 10° de la Constitución Política vigente garantiza a toda persona el derecho universal y progresivo a la seguridad social, derecho constitucional que tiene una doble finalidad; por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida y, por otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de pensiones que pudieran establecerse.

 

2.      En tal sentido, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-AI/TC, ha señalado que "[...] la seguridad social es un derecho humano fundamental, que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para problemas preestablecidos, de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado".

 

3.      De la revisión de autos se advierte que mediante la Resolución Directoral N.° 640-DL-E-HA-HU/ OP, de fecha 6 de junio de 1989, obrante a fojas 5, el demandante fue incorporado por la demandada al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, y asimismo, a través de la Resolución Directoral N.º 050-98-HNHU-OP/DG, de fecha 28 de enero de 1998, de fojas 8, se le otorgó su pensión de cesantía dentro de dicho régimen pensionario, consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución del Perú de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Carta Política de 1993.

 

4.      Si la entidad demandada consideraba que el demandante fue incorporado en forma errónea al régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.º 20530, debió proceder a modificar o anular las citadas resoluciones, en el plazo y modo que le facultaba la ley, o recurrir a la vía judicial, para lograr su propósito.

 

5.      En consecuencia, la demandada no podía desconocer o modificar los derechos adquiridos por el demandante en materia pensionaria, entendiéndose por estos a los que han entrado en su dominio y forman parte de él, y de los cuales ya no puede privársele en sede administrativa.

 

6.      Las pensiones, que asumen el carácter de alimentarias del trabajador y sustituyen al salario, son irrenunciables, conforme a lo establecido por el artículo 57.° de la Constitución Política de 1979, principio reiterado en el artículo 26°, inciso 2), de la Carta de 1993.

 

7.      De conformidad con la Ley N.° 27719, el reconocimiento, declaración, calificación y pago de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530 y sus normas complementarias y modificatorias, corresponde a las entidades donde prestó servicios el beneficiario; siendo así, en el presente caso corresponde el pago de la pensión de cesantía del demandante al Hospital Nacional Hipólito Unanue del Ministerio de Salud, con observancia de la forma prescrita por el citado decreto ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 012145-1999/ONP-DC-20530, y ordena el pago de su pensión de cesantía por sus 30 años, 5 meses y 8 días de servicios prestados al Estado, conforme a lo señalado en la presente. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA