EXP. N.° 835-2003-AA/TC

PUNO

BEATRIZ PAREDES QUISPE VDA. DE YANQUI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Beatriz Paredes Quispe Vda. de Yanqui contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 190, su fecha 10 de marzo de 2003, que declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de agosto de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior, doctor Gino Costa Santolaya, el Director de la Policía Nacional del Perú, General PNP Eduardo Santisteban de la Flor y el Jefe de la XII Región de la Policía Nacional del Perú, General PNP Julio César Acurio Monje, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.° 1282-2001-IN, del 22 de octubre de 2001, y la Resolución Directoral N.° 2281-DIRPER-PNP, del 30 de junio de 1995. De igual modo, que mediante resolución que corresponda se considere que la muerte de su cónyuge fue como consecuencia del servicio, y que se reconozca y cumpla con pagarle la pensión de viudez desde el momento del fallecimiento de su esposo. Sostiene que entre el 10 y 11 de marzo de 1994, su cónyuge, en calidad de SO1 PNP, se encontraba cumpliendo servicio en la Oficina de Radio Comunicaciones DERTEL de la Policía Nacional; en tales circunstancias fue objeto de agresiones físicas por parte del Teniente PNP Jorge Gálvez Agusti, quien pretendió obligarlo a que consumiera licor. Posteriormente y a raíz de las lesiones sufridas, le sobrevino la muerte, hechos que se encuentran acreditados con el Atestado Policial N.° 82-DIC-XII Región PNP, del 7 de abril de 1994, y con el Informe N.° 12-XII-R-PNP-DERTEL, del 11 de mayo de 1994, evacuado por el Jefe de la dependencia policial respectiva. Asimismo, refiere que mediante Parte Disciplinario N.° 56-XII-RPNP-IR/EIR, del 30 de marzo de 1994, se deja claramente establecido que el fallecimiento de su esposo fue como consecuencia del servicio, criterio que igualmente es compartido por el Dictamen Legal N.° 436-OAG-XIIR-RPNP, emitido por el Mayor PNP del Servicio Jurídico. Por ello, el Concejo de Investigación Regional de Oficiales Subalternos de la PNP por unanimidad se pronunció en favor de su baja, por haber fallecido a consecuencia del servicio, debiendo declararse beneficiarios de los derechos económicos que correspondan a sus respectivos herederos legales. Alega que a pesar de todos estos antecedentes, las resoluciones cuestionadas consideran que su cónyuge falleció en actos ajenos al servicio, situación que, como es evidente, vulnera sus derechos constitucionales, impidiéndole acceder, así como a sus seis menores hijos, a los derechos que le corresponden.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y niega la demanda por considerar que, de las investigaciones realizadas, se determinó que el fallecimiento del causante fue a consecuencia de haberse dedicado a ingerir licor  en compañía del Teniente PNP Jorge Gálvez Agusti, lo que constituye un acto ajeno al servicio.

 

El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 24 de diciembre de 2002, declara fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad e improcedente la demanda.

 

La recurrida revoca la apelada, en el extremo que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, declarándola infundada, y la confirma en el extremo que declara fundada la excepción de caducidad, declarando igualmente improcedente la demanda. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, su objeto es que se dejen sin efecto la Resolución Ministerial N.° 1282-2001-IN, del 22 de octubre de 2001, y la Resolución Directoral N.° 2281-DIRPER-PNP, del 30 de junio de 1995, solicitando, además, que mediante resolución que corresponda se considere que la muerte del cónyuge de la recurrente fue como consecuencia del servicio, así como que se reconozca y cumpla con pagar a ésta la pensión de viudez a que tiene derecho desde el momento del fallecimiento de su esposo.

 

2.      En el caso de autos y habida cuenta del sentido de la resolución recurrida e, incluso, de la apelada, este Colegiado, de manera previa a la dilucidación de la presente controversia, considera necesario precisar que no cabe invocar la existencia de caducidad alguna en la presente demanda constitucional. Esta consideración se sustenta en lo siguiente: a) contra la Resolución Directoral N.° 2281-DIRPER-PNP se interpuso oportunamente el respectivo recurso de apelación, como se aprecia de fojas 132 a 138 de autos, habiéndose emitido con fecha 31 de diciembre de 1998 la Resolución Ministerial N.° 1220-98-IN/PNP, por la cual se desestimó por improcedente el pedido de la hoy recurrente, conforme se acredita a fojas 153 y 153 vuelta; b) si bien la Resolución Ministerial acotada señaló que con ella quedaba agotada la vía administrativa, no existe en autos constancia alguna de que la recurrente haya sido, en algún momento, válidamente notificada con la misma. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la recurrente ha venido residiendo en una localidad distinta a la Capital, lo que en todo caso tampoco ha facilitado el que oportunamente se le haya podido hacer conocer esta última resolución; c) con fecha 3 de abril de 2001, la demandante dedujo nulidad de la Resolución Directoral N.° 2281-DIRPER-PNP, habiéndose emitido con fecha 22 de octubre de 2001 la Resolución Ministerial N.° 1282-2001-IN/PNP, por la que se declara improcedente la nulidad solicitada. Esta última resolución fue recién notificada con fecha 1 de julio de 2002, conforme se aprecia a fojas 19, por lo que puede considerarse como el último acto administrativo del que tuvo conocimiento la recurrente antes de promover el presente proceso, el que en todo caso lo ha sido dentro del término de 60 días hábiles contabilizados desde la citada fecha; d) cabe agregar, por otra parte, que el petitorio de la recurrente contiene, entre otras pretensiones, que se le reconozca derechos de tipo económico traducidos en una pensión de viudez, la que por su propia naturaleza tiene carácter alimentario y renovable. En tales circunstancias y como ya lo ha señalado este Colegiado mediante jurisprudencia reiterada, no rigen los criterios relativos a la caducidad.

 

3.      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la demanda interpuesta habida cuenta de que: a) ha quedado acreditado, conforme se aprecia de las instrumentales de fojas 4 a 13 de autos, que el fallecimiento del SO1 Ernesto Rufino Yanqui Soto, acontecido el 24 de marzo de 1994, fue producto de las lesiones sufridas mientras prestaba sus servicios de recepción y transmisión de radiogramas en la Oficina de Radio Comunicaciones DERTEL de la Policía Nacional del Perú, entre el 10 y el 11 del mismo mes y año, particularmente como consecuencia de las agresiones inferidas por el Teniente PNP Jorge Gálvez Agusti, a quien por otra parte y conforme se acredita del Atestado Policial N.° 82-DIC-XIII-R-P, del 7 de abril de 1994, y sus instrumentales (fojas 38 a 53 de los autos), se le considera como responsable del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en agravio del citado efectivo policial, motivo por el que incluso y como se aprecia de fojas 20, se le ha pasado de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria; b) de las diversas instrumentales presentadas, merece destacarse la obrante a fojas 4, en la que se da cuenta que el Consejo de Investigación Regional de Oficiales Subalternos de la PNP se pronunció a favor de la baja del causante por haber fallecido a consecuencia del servicio, debiendo, por consiguiente, declararse beneficiarios de los derechos económicos que correspondan a sus respectivos herederos legales; c) este pronunciamiento tiene, por otra parte, una importancia gravitante en el presente caso, pues conforme lo dispone el Reglamento de los Consejos de Investigación de la Policía Nacional del Perú, aprobado por Resolución Ministerial N.° 809-93-IN/PNP del 21 de septiembre de 1993 (fojas 21 a 36), dicho organismo es competente para estudiar, analizar y pronunciarse sobre las responsabilidades administrativo-disciplinarias del personal de la Policía Nacional involucrado en infracciones a las leyes, reglamentos y demás disposiciones (artículo 5°), teniendo sus decisiones el carácter de irrevocables (artículo 33°); d) aun cuando la Resolución Directoral N.° 2281-DIRPER-PNP, del 30 de junio de 1995, pretende sustentarse en la existencia de supuestas investigaciones realizadas, no existen en autos los elementos que respalden dichas investigaciones o las conclusiones a las que llega. Por el contrario, y como ya se ha señalado, mediante el Parte Disciplinario N.° 56-XII-RPNP-IR/EIR, del 30 de marzo de 1994, y el Dictamen Legal N.° 436-OAG-XIIR-RPNP de la Oficina de Asesoría Jurídica, de fecha 12 de julio de 1994, se establece claramente establecido que el fallecimiento del esposo de la recurrente fue como consecuencia de actos realizados durante su servicio; e) la Resolución Directoral cuestionada resulta pues, arbitraria, por carencia de una adecuada y razonada motivación, sustentada en la existencia de pruebas objetivas. Éstas, en todo caso, en ningún momento han sido acompañadas al presente proceso y tampoco puede presumirse su existencia. Igual razonamiento cabe predicar respecto de la Resolución Ministerial N.° 1220-98-IN/PNP, del 31 de diciembre de 1998, que sin mayor razonamiento adicional o elemento de juicio complementario, ha ratificado los extremos de su predecesora; f) por consiguiente y en la medida en que el fallecimiento del SO1 PNP Ernesto Rufino Yanqui Soto acaeció mientras prestaba servicio, el que, como ya se ha señalado, se encuentra acreditado, su situación se encuentra comprendida dentro del supuesto previsto en el artículo 26°, inciso b) del Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFA, del 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento de la Ley N.° 19846 (Ley de Pensiones Militar Policial), lo que supone que a sus familiares directos les asiste el derecho a la pensión de sobrevivencia reconocida en dicho dispositivo; g) habiéndose acompañado a los autos las instrumentales que acreditan el entroncamiento familiar de la recurrente con el fallecido así como el correspondiente a sus hijos (fojas 54 a 61), es evidente que los derechos pensionarios de sobrevivencia les asisten a todos ellos, debiendo ser reconocidos, de acuerdo a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando en parte la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda. Reformándola declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a doña Beatriz Paredes Quispe Vda. de Yanqui la Resolución Directoral N.° 2281-DIRPER-PNP, del 30 de junio de 1995, la Resolución Ministerial N.° 1282-2001-IN, del 22 de octubre de 2001 y, por extensión, la Resolución Ministerial N.° 1220-98-IN/PNP, del 31 de diciembre 1998. Ordena que, mediante resolución que corresponda, se considere que el deceso del SO1 PNP Ernesto Rufino Yanqui Soto fue como consecuencia del servicio, así como se reconozca y cumpla con otorgarle a la demandante la pensión de viudez a que tiene derecho desde el momento del fallecimiento de su esposo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA