EXP. N.° 838-2002-AA/TC

LIMA

VALENTÍN VALERO CAMARENA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Valentín Valero Camarena contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 4 de setiembre de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 14 de diciembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.º 13205-92, de fecha 10 de abril de 1992, por haberle otorgado pensión de jubilación aplicando ilegalmente el Decreto Ley N.º 19990, debiendo disponerse que se le otorgue la pensión de jubilación minera que le corresponde, de conformidad con lo establecido por la Ley N. º 25009 y su reglamento, por haber laborado para la empresa Centromín Perú S. A., expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

La ONP propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que se ha otorgado la pensión de jubilación del demandante aplicando lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990, que se encontraba vigente en la fecha que se expidió la resolución respectiva; agrega que el recurrente no ha demostrado que se desempeñó como trabajador minero, razón por la cual no le corresponde la pensión.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 23 de abril de 2001, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del recurrente no es atendible en la acción de amparo, toda vez que el objeto de este proceso constitucional es reponer los derechos conculcados y no generarlos o modificarlos.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que el certificado de trabajo presentado por el recurrente no permite establecer en qué modalidad prestó servicios en Centromín Perú S.A.

FUNDAMENTOS

  1. Se advierte de la Resolución N.º 13205-92 que el demandante viene percibiendo pensión de jubilación por el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.º 19990, a partir del 16 de junio de 1990; resolución que el demandante solicita que sea declarada inaplicable, a fin de que se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley N.º 25009 y su reglamento.
  2. Las instrumentales que obran en autos no permiten dilucidar de manera concluyente si el recurrente se ha desempeñado como minero de socavón o de tajo abierto, o se ha estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad o insalubridad, lo cual a su vez, no permite establecer si tiene derecho a la pensión de jubilación minera regulada por la Ley N.º 25009 y su reglamento; sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle para que lo haga valer en la vía y modo pertinentes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte, la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA, y la CONFIRMA en el extremo que declaró INFUNDADAS las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA