JUNÍN
PEDRO
DURAND BOCANEGRA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del
mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Pedro Durand Bocanegra contra la sentencia de la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 172, su fecha 11
de febrero de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de setiembre de
2001, el demandante interpone acción de cumplimiento contra el Banco de la
Nación, a fin de que se dé cumplimiento al artículo 2° de la Ley N.° 25146, y
que, en consecuencia, se nivele el monto de su pensión de cesantía conforme al
cargo de Jefe de la División de Seguimiento Operativo Moneda Extranjera, nivel
subgerente, más el pago de los reintegros a partir del 1 de julio de 1994.
Afirma que mediante
Resolución N.° 0293-94-EF/92.3100 se le otorgó pensión de cesantía nivelable
bajo el régimen pensionario del D.L. N.° 20530 y la Ley N.° 25146; que laboró
desde mayo de 1990 hasta el 3 de diciembre de 1993, y que al haberse
desempeñado 49 meses consecutivos como Jefe de la División de Seguimiento
Operativo Moneda Extranjero, le corresponde la nivelación de su pensión.
El emplazado deduce las
excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de incompetencia, y
contesta la demanda argumentando que la acción de cumplimiento no es la vía
idónea para solicitar la reclamación de derechos laborales.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 29 de agosto de 2002, declara
inoficioso pronunciarse sobre las excepciones deducidas e improcedente la
demanda, precisando que no se ha acreditado que la demandada se muestre
renuente a acatar la norma legal invocada por el demandante.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que el demandante no cumplió con agotar la vía
administrativa.
FUNDAMENTOS
.
1.
De
autos se advierte que el demandante cumplió el requisito de procedibilidad del
presente proceso constitucional, conforme lo establece el artículo 5°, inciso
c), de la Ley N.° 26301.
2.
En
el caso de autos, el demandante pretende que se dé cumplimento al artículo 2°
de la Ley N.° 25146, el que establece: “Las pensiones de los cesantes del Banco
de la Nación con derecho a nivelación de conformidad con la Ley Nº 23495, se
nivelarán y modificarán en el mismo monto que corresponda y cada vez que se
produzcan variaciones de las remuneraciones de los servidores activos de la
propia institución que desempeñen un cargo idéntico, similar o equivalente al
cargo de mayor nivel o categoría desempeñado por el pensionista; señala, asimismo,
se nivele su pensión de cesantía más el pago de los reintegros que provengan
[...]”.
3.
Si
bien el recurrente tiene derecho a percibir una pensión de cesantía nivelable y
homologable, en el caso de autos no se ha acreditado que al demandante no se le
estuviera nivelando su pensión con el haber que percibe el servidor público
activo de la misma categoría en que cesó, por lo que, no habiéndose acreditado
la renuencia de la demandada a cumplir el mandato establecido en el artículo 2°
de la Ley N.° 25146, la presente acción de cumplimiento no resulta amparable.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola,
declara INFUNDADA la acción de
cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA