EXP. N.º 838-2003-AC/TC

JUNÍN

PEDRO DURAND BOCANEGRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Durand Bocanegra contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 172, su fecha 11 de febrero de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de setiembre de 2001, el demandante interpone acción de cumplimiento contra el Banco de la Nación, a fin de que se dé cumplimiento al artículo 2° de la Ley N.° 25146, y que, en consecuencia, se nivele el monto de su pensión de cesantía conforme al cargo de Jefe de la División de Seguimiento Operativo Moneda Extranjera, nivel subgerente, más el pago de los reintegros a partir del 1 de julio de 1994.

 

Afirma que mediante Resolución N.° 0293-94-EF/92.3100 se le otorgó pensión de cesantía nivelable bajo el régimen pensionario del D.L. N.° 20530 y la Ley N.° 25146; que laboró desde mayo de 1990 hasta el 3 de diciembre de 1993, y que al haberse desempeñado 49 meses consecutivos como Jefe de la División de Seguimiento Operativo Moneda Extranjero, le corresponde la nivelación de su pensión.

 

El emplazado deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de incompetencia, y contesta la demanda argumentando que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para solicitar la reclamación de derechos laborales.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 29 de agosto de 2002, declara inoficioso pronunciarse sobre las excepciones deducidas e improcedente la demanda, precisando que no se ha acreditado que la demandada se muestre renuente a acatar la norma legal invocada por el demandante.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante no cumplió con agotar la vía administrativa.

 

FUNDAMENTOS

.

1.      De autos se advierte que el demandante cumplió el requisito de procedibilidad del presente proceso constitucional, conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

2.      En el caso de autos, el demandante pretende que se dé cumplimento al artículo 2° de la Ley N.° 25146, el que establece: “Las pensiones de los cesantes del Banco de la Nación con derecho a nivelación de conformidad con la Ley Nº 23495, se nivelarán y modificarán en el mismo monto que corresponda y cada vez que se produzcan variaciones de las remuneraciones de los servidores activos de la propia institución que desempeñen un cargo idéntico, similar o equivalente al cargo de mayor nivel o categoría desempeñado por el pensionista; señala, asimismo, se nivele su pensión de cesantía más el pago de los reintegros que provengan [...]”.

 

3.      Si bien el recurrente tiene derecho a percibir una pensión de cesantía nivelable y homologable, en el caso de autos no se ha acreditado que al demandante no se le estuviera nivelando su pensión con el haber que percibe el servidor público activo de la misma categoría en que cesó, por lo que, no habiéndose acreditado la renuencia de la demandada a cumplir el mandato establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 25146, la presente acción de cumplimiento no resulta amparable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA