EXP. N.° 839-02-AC-TC

LIMA

URBANO MARCOS MARTÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Urbano Marcos Martín contra la sentencia de la Sala de Derecho publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 2 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de julio de 2000, interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro y su Ejecutor Coactivo, a fin de que los citados empleados públicos, renuentes en acatar la norma legal vigente, cumplan las disposiciones de la Ley N.° 27157, promulgada el 20 julio de 1999 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 008-2000- MTC, de fecha 17 de febrero de 2000.

Don Luis Fernando Belleza Sáenz, representante de la Municipalidad de San Isidro, contesta la demanda manifestando que el demandante ha construido sin licencia de obra transgrediendo los parámetros urbanísticos edificatorios; precisa que la Municipalidad Distrital de San Isidro se encuentra en la obligación de hacer cumplir las normas de orden público y que no se permite en esa zona construir más de 6 pisos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico, a fojas 97, con fecha 29 de agosto de 2000, declaró infundada la demanda.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimento.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se observa que el demandante ha cumplido con presentar el requerimiento por conducto notarial, conforme lo dispone el art. 5.°, inciso c), de la Ley N.° 26301; asimismo, se puede apreciar en sus cartas manifiesta que el edificio sito en la avenida La República N.° 598 está constituido de 6 pisos pero, como se podrá comprobar a fojas 13 de autos,corre la Partida Registral N.° 49040545, donde se encuentran inscritos 8 niveles; por lo que existe una versión contradictoria con la prueba aportada. La legalidad de todos los medios de prueba y sus sucedáneos son idóneas para lograr la finalidad que es acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juzgador, así lo dispone el artículo 188.° y 191.° del Código Procesal Civil.
  2. El trámite de regularización de edificaciones construidas antes del 21 de julio de 1999, que no cuenten con la respectiva licencia y/o conformidad de obra, o que carezcan, en su caso, de declaratoria de fabrica, se iniciará ante notario del distrito donde se ubique la edificación, conforme a los artículos 3.° y 6.° de la Ley N.° 27157 y su Reglamento, D.S. N.° 008-2000-MTC.
  3. En cuanto a la altura reglamentaria de la edificación, se debe respetar la zonificación que corresponda en el distrito. Para esto, debió adjuntar como requisito en el expediente de regularización el certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios expedidos por el Municipio, a fin de confirmar cuántos pisos se debió construir, ya que de ese modo lo dispone el artículo 25.°, inciso b), del D.S. N.° 008-2000-MTC; caso contrario, el verificador responsable se hará acreedor a la sanción que estipula el artículo 15.°, incisos b) y c), y el artículo 17.°, inciso a), del reglamento antes señalado.
  4. En cuanto al comunicado que corre a fojas 10, emitido el 14 de marzo de 2000, por la Oficina de Imagen Institucional de la Municipalidad de San Isidro, no se han interpretado y/o analizado correctamente los artículos 3.° y 44.° de la Ley N.° 27157 y su Reglamento, D.S. N.° 008-2000-MTC; razón por la cual, si el demandante ha regularizado la edificación construida ante el notario respectivo, ha actuado de acuerdo a ley; y, conforme se aprecia a fojas 13, en la Partida Electrónica N.° 49040545 consta la fecha de terminación de la construcción (26 de mayo de 1999); pero si no se ha respetado la zonificación ni mucho menos los parámetros urbanísticos y edificatorios del distrito de San Isidro, el Municipio hará respetar la ley en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA