EXP. N.° 0840-2000-AA/TC

ICA

ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO UNIFICADO DE DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL SAN LUIS GONZAGA DE ICA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis de la Cruz Torres y otro, en representación de la Asociación Civil Sindicato Unificado de Docentes de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 257, su fecha 28 de junio de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de diciembre de 1999, interpone acción de amparo contra la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional de San Luis Gonzaga de Ica, con el objeto de que se declare inaplicable el Reglamento de Evaluación del Personal Docente de la universidad demandada, aprobado por Resolución N.° 822-PCR-UNICA-99, y el cronograma del proceso de evaluación, aprobado por la Resolución N.° 821-PCR-UNICA-99, ambas de fecha 4 de noviembre de 1999, por considerar que violan los derechos a la libertad de cátedra, al trabajo y al debido proceso.

 

            El Presidente de la Comisión Reorganizadora de la universidad demandada contesta la demanda señalando que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión de los demandantes.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas 227, con fecha 27 de abril de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que la  evaluación a la que fueron sometidos los demandantes se efectuó a fin de reorganizar la universidad y de acuerdo con la legislación vigente.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso sub litis es aplicable el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTO

 

Conforme se expresa en el escrito de fojas 26 del cuaderno formado ante esta instancia, don Jorge Luis de la Cruz Torres, Secretario General de la Asociación Civil Sindicato Unificado de Docentes de la UNICA, solicita que se dé por concluido el proceso sin declaración sobre el fondo, toda vez que mediante las Resoluciones N.°s 097-PCTG-UNICA-2000 y 098-PCTG-UNICA-2000 se ha dispuesto la reincorporación de los demandantes a sus puestos de trabajo; motivo por el cual es de aplicación el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA