EXP. N.° 0840-2001-AA/TC

LA LIBERTAD

JULIO FREDDY MURILLO SORIANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario INTERPUESTO por don Julio Freddy Murillo Soriano contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 291, su fecha 22 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 16 de setiembre de 1999, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, para que se declare la nulidad de la Resolución Regional N.° 05-VI-RPNP-U-RI-C, del 13 de marzo de 1996; de la Resolución Directoral N.° 2579-98-DGPNP/DIPER, del 3 de agosto de 1998, y de la Resolución Ministerial N.° 0457-99-IN/PNP, del 10 de mayo de 1999; así como se le reponga en su condición de policía en actividad con el reconocimiento de todos sus derechos, incluyendo las remuneraciones que ha dejado de percibir.

Manifiesta que a raíz de haber sido involucrado en una investigación por presunto delito de homicidio, se le pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad mediante la citada Resolución Regional N.° 05-VI-RPNP-U-RI-C, a la par que se le abrió proceso en el fuero privativo militar, del que, sin embargo, resultó absuelto de los cargos que le fueron imputados mediante resoluciones del 11 de diciembre de 1996 y 2 de junio de 1998. Como consecuencia de ello, solicitó su reincorporación a la institución; por lo que se expidió la Resolución Directoral N.° 2579-98-DGPNP/DIPER, del 3 de agosto de 1998, que le denegó dicha solicitud, y en vías de regularización se le pasó a la situación de retiro; posteriormente, se expidió la Resolución Ministerial N.° 0457-99-IN/PNP, del 10 de mayo de 1999, por la que se desestimó su pedido de nulidad contra la resolución precedente.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad. Por otra parte, y en cuanto al fondo de la demanda, considera que no ha existido afectación de derechos constitucionales, por cuanto la autoridad emplazada ha ejercido sus funciones de acuerdo con la Constitución y la Ley.

El Juzgado Mixto de Chepén, con fecha 24 de julio de 2000, declara fundadas las excepciones propuestas y, por consiguiente, improcedente la demanda.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En relación con las condiciones de procedibilidad, este Colegiado no considera exigible el agotamiento de la vía administrativa, pues inmediatamente después de ser pasado a la situación de disponibilidad, se ordenó la detención definitiva del recurrente, y, por tanto, se encontraba exento de transitar por la misma, de conformidad con el artículo 28.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506. Tampoco procede alegar la caducidad de la demanda, pues según la instrumental de fojas 312, el demandante fue notificado de la última resolución administrativa con fecha 25 de junio de 1999, encontrándose habilitado para interponer la presente demanda hacia el 16 de setiembre de 1999.
  2. Sin embargo, y en lo que respecta al asunto de fondo, este Colegiado, merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, considera que la presente demanda no resulta legítima en terminos constitucionales por lo siguiente: a) si bien el recurrente, efectivamente, resultó absuelto en el fuero militar de los delitos de homicidio culposo y homicidio calificado, en cambio, fue condenado como autor de los delitos de falsedad y desobediencia, según aparece en las resoluciones de fechas 11 de diciembre de 1996 y 2 de junio de 1998, obrantes de fojas 29 a 37 de autos; b) la razón por la que se dispuso su pase a la situación de disponibilidad no ha quedado desvirtuada, lo que evidentemente legitima una medida como la impuesta ; c) en todo caso, el pase posterior del demandante a la situación de retiro en vías de regularización, responde al hache de haberse hallado por más de dos años consecutivos en situación de disponibilidad.
  3. Por consiguiente, no se ha acreditado la transgresión de los derechos constitucionales del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e IMPROCEDENTE la demanda; y, reformándola, declara infundadas las citadas excepciones e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA