EXP. N.° 843-2002-AA/TC

LIMA

EMIDIO JAVIER VILELA CHUNGA Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 1 de octubre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Emidio Javier Vilela Chunga y otros contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha 31 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de marzo de 2001, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y  los interventores del NBK BANK, con objeto de que cumplan con abonar el monto máximo de sus cuentas de ahorros según lo establece el artículo 153° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, alegando que la omisión de dicho acto de cumplimiento obligatorio vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, de propiedad y al ahorro.

 

Afirman que abrieron cuentas de ahorros en el NBK BANK, entidad que fue intervenida por la SBS el 11 de diciembre de 2000, según consta de la Resolución N.° 901-2000; y que a otros ahorristas del banco intervenido ya se les ha abonado el monto máximo de sus cuentas de ahorros.

 

Los emplazados deducen la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes, y contestan la demanda manifestando que, con fecha 7 de diciembre de 2000, en el NBK se abrieron 12 cuentas de depósitos para los demandantes por montos máximos inferiores al monto máximo cubierto por el Fondo de Seguros de Depósitos (FSD), y que si bien los demandantes no han sido incluidos en las listas que comprenden los depósitos cubiertos por el FSD, ello no supone la vulneración de algún derecho de los demandantes, agregando que ello se debe a que sus depósitos requieren de un mayor análisis e investigación, pues existen indicios de que algunos ahorristas habrían fraccionado el monto total de sus depósitos en pequeñas cuentas abiertas entre el 1 y el 11 de diciembre del año 2000, a nombre de terceros, con la finalidad de verse beneficiados con la cobertura del FSD, como es el caso de la empresa Pesca Perú Callao Sur S.A., que el 7 de diciembre de 2000, solicitó al NBK BANK la apertura de 12 cuentas para los recurrentes y ordenó la transferencia de los fondos.

 

Por otro lado, precisan que mientras el NBK BANK se encuentre  intervenido, la SBS no está en la obligación de disponer la cobertura de los depósitos de los demandantes según lo señala el artículo 107° de la Ley N.° 26702.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 14 de mayo de 2001, declaró infundada la excepción deducida y fundada la demanda, por considerar que no existe una razón justificada que excluya a los demandantes de formar parte de la lista de devolución de depósitos, toda vez que éstos están sujetos a la cobertura del FSD. Asimismo, estima que la devolución de los depósitos realizados hasta el 30 de noviembre de 2000 constituye un acto discriminatorio y arbitrario que vulnera el derecho consagrado en el artículo 2°, inciso 2, de la Constitución, agregando que si el FSD ha encontrado indicios de que los recurrentes buscan beneficiar a terceros con su cobertura, tiene la posibilidad de iniciar las acciones judiciales pertinentes; pero que tal argumento no es un sustento jurídico para denegar la devolución de los depósitos de las cuentas de ahorros de los demandantes.

 

La recurrida revocó la apelada declarando infundada la demanda, por considerar que la acción de amparo, al carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para la solución de la controversia planteada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene a los emplazados cumplir con abonar las cuentas de ahorros de los demandantes cubiertas por el Fondo de Seguros de Depósitos.

 

2.      De autos se observa que los hechos que originaron la presente demanda han cesado, pues, con fecha 31 de octubre de 2001, se transfirió el bloque patrimonial del NBK BANK al Banco Financiero, el cual efectuó el abono de las cuentas de ahorros de los demandantes a excepción de dos cuentas que aún mantienen un saldo ínfimo, conforme a la Carta N.° AI-190-2003, que remitió a este Tribunal en respuesta a su Oficio N.° 1507-2003-SG/TC.

 

3.      Siendo así, la pretensión se ha sustraído del ámbito jurisdiccional, pues al haber cesado la supuesta violación, se ha configurado la sustracción de la materia, según lo dispuesto por el artículo 6°, inciso 1, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara infundada la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA