LIMA
EMIDIO
JAVIER VILELA CHUNGA Y OTROS
En Lima, al 1 de octubre de
2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Emidio Javier Vilela Chunga y otros contra la sentencia de
la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
209, su fecha 31 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de
2001, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Superintendencia de
Banca y Seguros (SBS) y los
interventores del NBK BANK, con objeto de que cumplan con abonar el monto
máximo de sus cuentas de ahorros según lo establece el artículo 153° de la Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, alegando que la
omisión de dicho acto de cumplimiento obligatorio vulnera sus derechos
constitucionales a la igualdad ante la ley, de propiedad y al ahorro.
Afirman que abrieron cuentas
de ahorros en el NBK BANK, entidad que fue intervenida por la SBS el 11 de
diciembre de 2000, según consta de la Resolución N.° 901-2000; y que a otros
ahorristas del banco intervenido ya se les ha abonado el monto máximo de sus
cuentas de ahorros.
Los emplazados deducen la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes, y contestan la demanda manifestando que, con fecha 7 de diciembre de 2000, en el NBK se abrieron 12 cuentas de depósitos para los demandantes por montos máximos inferiores al monto máximo cubierto por el Fondo de Seguros de Depósitos (FSD), y que si bien los demandantes no han sido incluidos en las listas que comprenden los depósitos cubiertos por el FSD, ello no supone la vulneración de algún derecho de los demandantes, agregando que ello se debe a que sus depósitos requieren de un mayor análisis e investigación, pues existen indicios de que algunos ahorristas habrían fraccionado el monto total de sus depósitos en pequeñas cuentas abiertas entre el 1 y el 11 de diciembre del año 2000, a nombre de terceros, con la finalidad de verse beneficiados con la cobertura del FSD, como es el caso de la empresa Pesca Perú Callao Sur S.A., que el 7 de diciembre de 2000, solicitó al NBK BANK la apertura de 12 cuentas para los recurrentes y ordenó la transferencia de los fondos.
Por otro lado, precisan que mientras el NBK BANK se encuentre intervenido, la SBS no está en la obligación de disponer la cobertura de los depósitos de los demandantes según lo señala el artículo 107° de la Ley N.° 26702.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 14
de mayo de 2001, declaró infundada la excepción deducida y fundada la demanda,
por considerar que no existe una razón justificada que excluya a los
demandantes de formar parte de la lista de devolución de depósitos, toda vez
que éstos están sujetos a la cobertura del FSD. Asimismo, estima que la
devolución de los depósitos realizados hasta el 30 de noviembre de 2000
constituye un acto discriminatorio y arbitrario que vulnera el derecho
consagrado en el artículo 2°, inciso 2, de la Constitución, agregando que si el
FSD ha encontrado indicios de que los recurrentes buscan beneficiar a terceros
con su cobertura, tiene la posibilidad de iniciar las acciones judiciales
pertinentes; pero que tal argumento no es un sustento jurídico para denegar la
devolución de los depósitos de las cuentas de ahorros de los demandantes.
La recurrida revocó la
apelada declarando infundada la demanda, por considerar que la acción de
amparo, al carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para la solución
de la controversia planteada.
FUNDAMENTOS
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se ordene a los emplazados cumplir con
abonar las cuentas de ahorros de los demandantes cubiertas por el Fondo de
Seguros de Depósitos.
2.
De
autos se observa que los hechos que originaron la presente demanda han cesado,
pues, con fecha 31 de octubre de 2001, se transfirió el bloque patrimonial del
NBK BANK al Banco Financiero, el cual efectuó el abono de las cuentas de
ahorros de los demandantes a excepción de dos cuentas que aún mantienen un
saldo ínfimo, conforme a la Carta N.° AI-190-2003, que remitió a este Tribunal
en respuesta a su Oficio N.° 1507-2003-SG/TC.
3.
Siendo
así, la pretensión se ha sustraído del ámbito jurisdiccional, pues al haber
cesado la supuesta violación, se ha configurado la sustracción de la materia,
según lo dispuesto por el artículo 6°, inciso 1, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la
apelada, declara infundada la demanda; y, reformándola, declara que carece de
objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por haberse producido
la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA