EXP. N.° 0844-2001-AC/TC

LIMA

FLORA VICTORIA EUGENIA LUNA GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Flora Victoria Eugenia Luna Gonzales contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 499, su fecha 28 de febrero de 2000, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 2 de diciembre de 1999, interpone acción de cumplimiento contra el Consejo Nacional del Colegio Médico, a efectos de que se dé cumplimiento a los artículos 24.°, 45.°, 139.°, 141.°, 148.°, 150.°, 157.° del Decreto Supremo N.° 00360-72-SA, Estatuto del Colegio Médico, así como a los artículos 100.° y 111.° de la Resolución del Consejo Nacional N.° 1222-CN-97, Reglamento del Colegio Médico del Perú.

Alega que las elecciones del Colegio Médico del Perú se llevaron a cabo el 10 de octubre, cuando por disposición del artículo 100.° del Reglamento del Colegio Médico del Perú, debieron llevarse a cabo el tercer domingo del mes de octubre, es decir, el 17 de octubre; además, que con la aceptación como candidatos al Consejo Nacional del periodo 2000-2001 de los miembros del Consejo Nacional del período 1997-1999, y los miembros del Consejo Regional III del período 1997-1999 (que al mismo tiempo son Jurado Electoral Nacional del período 2000-2001 y Jurado Electoral Regional del período 2000-2001, respectivamente), se violan los artículos 22°, 24°, 45° del Estatuto del Colegio Médico. Asimismo, señala que con la aceptación de Médicos Dirigentes Gremiales de la Federación Médica Peruana como candidatos al Consejo Nacional y Regional del período 2000-2001, se contradicen los artículos 22° y 141° del mismo Estatuto. Sostiene que se ha contravenido el artículo 150.° del Estatuto del Colegio Médico del Perú, que establece que por mesa no deben votar más de 100 colegiados; sin embargo, en las elecciones se han programado 300 votantes por mesa. Finalmente, aduce que se han violado los artículos 148.° y 115.° del estatuto y reglamento del Colegio Médico del Perú, respectivamente, pues trabajadores del Colegio Médico han participado como miembros de mesa.

El demandante contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, alegando que la demandante debió cursar carta notarial para solicitar que se emita el acto que ella consideraba que el Colegio Médico debía cumplir y no para solicitar la nulidad del proceso electoral y la convocatoria a una nueva elección. Indica que los delegados de los Consejos Regionales que integran el Consejo Nacional son designados por sus respectivos Consejos, es decir, que sus cargos no se deben a elección; por lo tanto, no pueden ser reelectos; asimismo, afirma que en ningún momento dichos delegados han participado como miembros del Jurado Electoral, pues mediante Acuerdo de Consejo se les otorgó licencia por el período en que dure el proceso electoral. Con relación a la candidatura de quienes se habían desempeñado como Presidentes de las Federaciones Médicas Regionales de Arequipa y de Piura, señala que dichos candidatos solicitaron licencia a la Federación Médica Peruana y, consecuentemente, no tenían impedimento alguno para ser candidatos. Precisa que, conforme consta del Acuerdo N.° 51, de fecha 26 de marzo de 1998, el Consejo Nacional suspendió la vigencia del Reglamento aprobado por Resolución de Consejo Nacional N.° 1222-CN-97, por lo que el Reglamento que estuvo vigente durante el proceso electoral, corresponde al aprobado por Resolución de Consejo Nacional N.° CMP-CN-60-A, que, en su artículo 102.°, señala que los candidatos pueden ser impugnados hasta el 14 de setiembre. Por último, agrega que el demandante tuvo su derecho expedito para impugnar la mesa o mesas donde supuestamente se hubiera detectado algún tipo de irregularidad en el acto mismo de la votación, hecho que no se produjo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 311, con fecha 5 de junio de 2000, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y fundada la demanda, por considerar que al haber sido elegido para Decano del Colegio Médico del Perú el doctor Julio Castro Gómez, Delegado del Consejo Regional VI- Cuzco y, asimismo, miembro del Jurado Electoral del Colegio Médico del Perú por el período 2000-2001, se contraviene el estatuto del Colegio Médico del Perú, pues se encontraba prohibida su reelección.

La recurrida declaró improcedente la demanda, por considerar que no es posible por medio de esta acción anular listas, actos jurídicos electorales o documentos de cualquier otra naturaleza; además, porque es un imposible jurídico ordenar el cumplimiento de determinadas normas estatutarias y, al mismo tiempo, ordenar que se anulen otros actos jurídicos.

FUNDAMENTOS

  1. La demandante, mediante esta acción, pretende que se ordene el cumplimiento de los artículos 24.°, 45.°, 139.°, 141.°, 148.°, 150.°, 157.° del Decreto Supremo N.° 00360-72-SA, Estatuto del Colegio Médico, así como de los artículos 100.° y 111.° de la Resolución del Consejo Nacional N.° 1222-CN-97, Reglamento del Colegio Médico del Perú, argumentando que con la no aplicación de estos artículos en las elecciones para el Consejo Nacional del Colegio Médico del Perú se han violado los derechos de los candidatos a las mismas, y, en particular de los de la lista N.° 1, de la cual es personera.
  2. No obstante ello, el Tribunal Constitucional considera que carece de objeto pronunciarse sobre la pretensión, pues el mandato del Consejo Nacional del Colegio Médico del Perú que, a su juicio, fue elegido irregularmente, ha concluido e incluso ya han sido elegidos nuevos miembros, por lo que es de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA