EXP. N.° 846-2001-AA/TC

LIMA

MANUEL RODRÍGUEZ FLORES    

                                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                En Lima, a los quince días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

               

                Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Rodríguez Flores contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cuatro, su fecha veintidós de febrero de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 2067, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que le otorgó pensión de jubilación diminuta por la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, por lo que debe expedirse nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. 

 

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación a la demanda, pone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la pensión del demandante ha sido otorgada conforme a la normatividad vigente y que no se ha violado ningún derecho fundamental del demandante.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y nueve, con fecha veintitrés de junio de dos mil, declaró infundada la excepción de falta agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que si bien el demandante cesó en sus actividades laborales el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, antes de esa fecha, ya había cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada aun cuando hubiese seguido trabajando, porque ya había incorporado a su patrimonio jurídico este derecho, en virtud del mandato expreso de la ley; no obstante esto, el cálculo del monto de su pensión se fija aplicándole el Decreto Ley N.° 25967, en contravención con el artículo 103.° de la Constitución Política del Estado. 

 

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que al diecinueve de diciembre de dos mil el demandante tenía cincuenta y ocho años de edad y veinte años de aportaciones;  en consecuencia, no reunía los requisitos establecidos en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada, y que al habérsele otorgado dicha pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 25967, no se ha violado derecho constitucional alguno del demandante y la confirmó en el extremo referente a la excepción propuesta.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos consta que el recurrente cesó en su actividad laboral el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, con veintiún años completos de aportaciones, y que cumplió los 60 años de edad el siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por cuya razón la ONP  le ha acordado la pensión del régimen general de jubilación, regulado por los artículos 38.° y 41.° del Decreto Ley N.° 19990, a partir del siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, conforme consta de la Resolución N.° 2067, del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya copia obra a fojas dos.

2.      Cuando el demandante cumplió los 60 años de edad y a la fecha su cese laboral ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967 desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por consiguiente, dicha norma era aplicable a su caso, de modo que no existe aplicación retroactiva del mismo, y no se ha vulnerado derecho constitucional alguno invocado en el escrito de su demanda.      

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

 CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.   

 

SS

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA