EXP.
N.° 849 -2001-AC/TC
LA LIBERTAD
VALDIVIA GONZALES
En Lima, a los quince días del mes de agosto de dos mil
dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo
Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Aída
Natividad Valdivia Gonzales contra la
sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas ciento setenta y ocho, su fecha veintitrés de mayo de dos mil uno, que declaró
improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de cumplimiento contra el
Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, a fin de que se dé
cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, de fecha veintidós de
agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se otorga al
personal de la municipalidad la bonificación por movilidad ascendente a la suma
de sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/. 60.59) mensuales,
beneficio que alcanza a la demandante en virtud de la Ley N.º 23495; por lo que
solicita que se incorpore a su pensión el importe mencionado con el reintegro
correspondiente que no ha sido pagado en su condición de cesante. Expresa que,
mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, se convino en otorgar a los
empleados permanentes y, extensivamente, a los pensionistas la bonificación por
movilidad mencionada; sin embargo, la demandada no ha cumplido con abonar dicha
bonificación desde enero de mil novecientos noventa y seis hasta la actualidad.
La demandada contesta aduciendo que, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 266-96-MPT, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, a fin de evitar la distorsión de la estructura de remuneraciones expresada en las planillas de remuneraciones y pensiones que se podría generar por el uso de conceptos inadecuados, como es el caso del concepto racionamiento y movilidad, cuyo total se venía pagando en cinco rubros, se resolvió reestructurar las planillas de remuneraciones y pensiones sin alterar ni modificar en modo alguno el monto total de sus haberes o pensiones que se viene pagando por concepto de refrigerio y movilidad, ascendente a sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/.60.59) por mes. Por consiguiente, no se han lesionado los intereses de la demandante ni se ha recortado su pensión definitiva nivelable, sino, por el contrario, se ha procedido a su saneamiento, adecuándola al contexto conceptual del sistema único de remuneraciones de los trabajadores del sector público.
El Sexto
Juzgado Civil de Trujillo, con fecha treinta de noviembre del dos mil, declaró
fundada la demanda, por considerar
principalmente que del examen de las boletas de pago de la pensión de la
demandante se establece que la emplazada no ha dado cumplimiento a sus propias
disposiciones establecidas en la invocada Resolución de Alcaldía N.°
1270-96-MPT, en razón de que no viene abonando
la aludida bonificación sobre la base de su exigibilidad.
La recurrida, revocando
la apelada, declaró improcedente
la demanda, por considerar que la Resolución N.º 1270-96-MPT, en su artículo
segundo, no establece de modo claro el derecho reclamado y cuyo cumplimiento
exige la demandante, debiendo en todo caso remitirse a la vía ordinaria para
suscitarse el debate probatorio de la pretensión.
FUNDAMENTOS
1. De las
instrumentales de fojas catorce a diecisiete de autos que acompaña a la demanda
y de la Resolución de Alcaldía N.º 1668-2000-MPT, de fecha veintiuno de
setiembre de dos mil, obrante a fojas treinta y seis de autos, se advierte que
la demandada, desde el mes de febrero de dos mil, viene cumpliendo con el pago
de la bonificación por movilidad y refrigerio que se reclama, siendo en este extremo
aplicable lo establecido por el inciso 1) del artículo 6.º de la Ley Nº. 23506.
2. En cuanto al
extremo de la demanda en que se solicita se disponga que la demandada haga
efectivo el pago de los reintegros desde la expedición de la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, de
fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, debe señalarse que
no es atendible en esta vía constitucional por carecer de etapa probatoria,
conforme lo señala el artículo 13.º de la Ley N.º 25398, a fin de establecer la
veracidad de las alegaciones hechas por las partes; máxime si existe
controversia en relación con dicho pago, puesto que la demandada alega que sólo
se procedió a reestructurar las planillas de remuneraciones y pensiones sin
alterar ni modificar el monto de sus pensiones, y que, según el Informe N.º
479-2000-MPT/OPER, a fojas ciento cincuenta y cinco de autos, se viene abonando
el beneficio reclamado. Asimismo, manifiesta que dicho beneficio era otorgado
en el rubro costo de vida y otros beneficios que anteriores resoluciones
administrativas ya habían establecido, tal como se advierte de las Resoluciones
N.os 045-94-MPT y 59-95-MPT, de fojas setenta
a setenta y tres de autos. No obstante, se deja a salvo el derecho que
pudiera corresponderle a la demandante para que lo haga valer en la vía
correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que
declaró improcedente el pago de la bonificación por movilidad y refrigerio; y,
reformándola, declara que carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto,
al haberse producido la sustracción de la materia; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA