EXP. N.° 849-2002-AA/TC

ROSANA DEL PILAR TORRES VEGA

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2002, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosana del Pilar Torres Vega contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 21 de setiembre de 2001, que declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia, en la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 7 de diciembre de 2000, interpone acción de amparo contra el Estado para que se declaren inaplicables el Decreto Ley N.° 25446, mediante el cual se dispuso el cese en su cargo de Fiscal Provincial Adjunto en lo Penal del Distrito Judicial de Lima, y el Decreto Ley N.° 25454, que prohíbe las acciones de amparo para impugnar la inaplicación del decreto ley que la cesa. Asimismo, solicita que se le reconozcan los años de servicio por todo el tiempo dejando de laborar, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Alega que fue destituida sin haberse instaurado debido proceso administrativo, y que dichas normas le impiden ejercer su derecho de defensa. En consecuencia considera que se le han vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa, a la inamovilidad en el cargo y a la efectiva tutela judicial.

El Procurador Público competente contesta la demanda proponiendo la excepción de caducidad, y solicitando se la declare infundada, o improcedente, según corresponda. Alega que la demandante debió recurrir al Jurado de Honor de la Magistratura, si consideraba que se habían vulnerado sus derechos constitucionales; sin embargo, no presentó reclamo alguno ante dicho órgano. Asimismo, manifiesta que el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25454 establece que no procede la acción de amparo orientada a impugnar la aplicación del Decreto Ley N.° 25446, lo que implica un imperativo legal que debe ser de obligatoria aplicación para quienes ejercen la función de magistrados.

El Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 15 de marzo de 2001, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, aduciendo que se han vulnerado los derechos de defensa y al debido proceso, toda vez que en la expedición de los decretos leyes cuestionados no se ha previsto el cese de la demandante mediante un proceso disciplinario, evaluación u otro medio que permita el cumplimiento de las garantías constitucionales vulneradas.

La recurrida revocó la apelada estimando que se ha producido la sustracción de la materia, toda vez que mediante Resolución N.° 219-2001-CNM, del Consejo Nacional de la Magistratura, se reincorporó a la demandante en el cargo de Fiscal que venia desempeñando.

FUNDAMENTOS

  1. En el caso de autos, el recurso extraordinario interpuesto por la demandante tiene por objeto que el juez constitucional emita pronunciamiento sobre los extremos de la demanda en los que se solicita el pago de remuneraciones devengadas y el reconocimiento de los años de servicios por el tiempo o periodo de cese arbitrario, pues debido a la reincorporación de la actora, dispuesta mediante Resolución N.° 219-2001-CNM, del Consejo Nacional de la Magistratura, se ha producido respecto de dicho extremo, el supuesto establecido en el artículo 6°, inciso 1°, de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. De otro lado, conforme lo ha establecido este Tribunal, no cabe en estos casos disponer el pago de remuneraciones devengadas, por cuanto ellas corresponden a un periodo no trabajado en el cual, por lo tanto, no hubo contraprestación; consecuentemente, tal solicitud posee naturaleza indemnizatoria, y no restitutoria, debiendo quedar a salvo el derecho respectivo, el mismo que no puede ejercitarse en esta vía sumaria.
  3. Finalmente, existe también reiterada jurisprudencia en la que este Colegiado se ha pronunciado sobre la procedencia del cómputo de los años de servicio únicamente para efectos pensionables, motivo por el cual dicho extremo debe ser amparado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, sólo en cuanto declara sin objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia referido a la reincorporación de la demandante en el cargo de Fiscal Adjunta de la Fiscalía Provincial del Distrito Judicial de Lima, por haberse producido la sustracción de la materia respecto de dicho extremo; y, REVOCÁNDOLA, declara FUNDADA en parte la demanda respecto del extremo en el que le solicita el reconocimiento del cómputo de los años de servicios sólo para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, e IMPROCEDENTE en el extremo en el que se solicita el pago de remuneraciones devengadas, dejando a salvo el derecho de la demandante de solicitar la indemnización que pudiera corresponderle de acuerdo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA