EXP. N.° 0850-2002-AA/TC

LIMA

CARMEN DEL ROCÍO LAMA QUEREVALÚ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña  Carmen del Rocío Lama Querevalú contra la resolución expedida por la Sala  de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 23 de octubre  de 2001, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la pretensión está dirigida a que se deje sin efecto la Resolución de Intendencia N.° 162-92-EF/SUNAT-N10000, de fecha 18 de setiembre de 1992, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria cesó a la recurrente por la causal de reorganización.

 

2.      Que la presente acción de amparo, interpuesta el 23 de mayo de 2001, es manifiestamente improcedente por haber vencido en exceso el plazo de caducidad establecido en  el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.      Que la demandante aduce que no ha operado la caducidad de su acción, porque el recurso de apelación que interpuso ante el Tribunal Nacional de Servicio Civil contra la Resolución de Intendencia N.° 158-91-EF/SUNAT-N10000, de fecha 5 de octubre de 1991, que la declaró excedente, no fue resuelto debido a que esta entidad fue desactivada en 1992. Al respecto, debe tenerse presente que, de conformidad con lo dispuesto por la Decimocuarta Disposición Transitoria y Complementaria del Decreto Ley N.° 25993, a las reclamaciones presentadas ante dicho Tribunal, las que a la fecha de vigencia de dicha norma legal –esto es, al 25 de diciembre de 1992– se encontraban pendientes de resolver, se les aplicó el silencio administrativo negativo, quedando expedito el interesado para hacer valer su derecho en la vía judicial correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR  la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA