EXP. N.° 851-2000-AA/TC

LORETO

HERMAN YALTA MEZQUITA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Tey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Herman Yalta Mezquita contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 142, su fecha 13 de junio de 2000, que declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento al existir sustracción de la materia en la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 17 de enero de 2000 interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), a fin de que se emita nueva resolución que le otorgue pensión de cesantía en función del más algo cargo y nivel remunerativo desempeñado en su carrera administrativa, conforme a lo dispuesto por el D.S. N.° 084-91-PCM.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación de la demanda, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de las vías previas, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que, desde la emisión de la Resolución N.° 5269-91-EF/SUNAT-A00000, de fecha 27 de diciembre de 1991, que le otorga al recurrente pensión de cesantía definitiva según el D.L. N.° 20530, ésta no ha sido cuestionada dentro del plazo legal, razón por la cual ha quedado firme y consentida.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, a fojas 98, con fecha 3 de marzo de 2000, declaró fundadas las excepciones propuestas y nulo todo lo actuado.

La recurrida, revocando la apelada, declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento al existir sustracción de la materia.

FUNDAMENTOS

  1. No existen en autos medios probatorios que acrediten que ha cesado la violación del derecho constitucional invocado o que la violación se ha convertido en irreparable para que opere la sustracción de la materia, conforme lo resuelve la recurrida, sin motivación legal alguna. Asimismo, tratándose de pensiones de la seguridad social que tienen carácter alimentario y que se renuevan periódicamente, la violación del derecho a las mismas constituye una sucesión de actos continuados conforme al artículo 26.° de la Ley 25398, por lo que no puede prosperar la excepción de caducidad. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional, en repetidas ejecutorias, ha considerado que no es exigible el agotamiento de las vías previas cuando la resolución impugnada, no siendo de última instancia en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida, conforme ha ocurrido con la resolución impugnada en este caso, por lo que resulta de aplicación al inciso 1) del artículo 28.° de la Ley N.° 23506.
  2. Respecto a la cuestión de fondo, de autos aparece que el demandante trabajó hasta el 3 de noviembre de 1991 y que acumuló 29 años y 8 meses de servicios prestados al Estado, razón por la cual se le otorgó pensión definitiva de cesantía por el régimen del D.L. N.° 20530, con el nivel remunerativo ST-A en el cual cesó, mediante la Resolución N.° 5269-91-EF/SUNAT-A00000, de fecha 27 de diciembre de 1991, que en copia obra a fojas 76.
  3. El amparista impuga dicha resolución mediante esta acción de garantía, exigiendo que su pensión se le otorgue con el monto remunerativo de Auditor II, Director de Reclamaciones, que fue el último cargo de mayor nivel que ejerció en su carrera administrativa, desde el 1 de mayo de 1980, conforme consta de la Resolución N.° 326-80-ORDL-J, del 25 de julio de 1980, que en copia obra a fojas 43, hasta el 1 de enero de 1981, en que se le designó para un cargo de menor rango, de Especialista en Tributación II, Jefe de División, o sea, por un espacio de 8 meses. El artículo 1.° del D.S. N.° 084-91-PCM, de fecha 22 de abril de 1991, vigente en aquella oportunidad, requería a este respecto el desempeño en forma real y efectiva por un período no menor de 6 meses, el cual había cumplido con suficiencia el amparista.
  4. Consta también que el demandante reclamó administrativamente con cartas del 4 de noviembre de 1992 y 1 de diciembre de 1999, que en copias obran a fojas 12 y 14 que su pensión de cesantía se le otorgue dentro de los alcances del D.S. N.° 084-91-PCM, sin obtener éxito alguno.
  5. Al haber transcurrido más de 11 años desde el otorgamiento de la pensión diminuta, conforme al artículo 56.° de D.L. N.° 20530, la pensiones devengadas prescribieron vencido el término de 3 años, sin haberse reclamado su pago, por lo que el abono de las mismas al demandante se efectuará a partir del 17 de enero de 2000, fecha en que interpuso su demanda.
  6. En consecuencia, se ha violado el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 10.° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando en parte la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y que se ha producido la sustracción de la materia y; reformándola, declara infundadas las citadas excepciones y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al recurrente la Resolución N.° 5269-91-EF/SUNAT-A00000, y ordena que la demandada otorgue al demandante la pensión de cesantía de acuerdo con el nivel remunerativo de Auditor II, Director de Reclamaciones; pensión que se hará efectiva a partir del 17 de enero de 2001, fecha de la presentación de la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA