EXP. N.° 852-2002-AA/TC
LIMA
RAQUEL IZAGUIRRE ALVA DE RONDÁN Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Raquel Izaguirre Alva de Rondán y otros contra la sentencia de la Sala Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 628, su fecha 10 de julio de noviembre de 2000, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 5 de mayo de 2000, interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Instituto del Mar del Perú (IMARPE), para que se declare inaplicable la Resolución Directorial N.° DE-005-2000, de fecha 26 de enero de 2000, y el Acuerdo del Consejo Directivo N.° 018-00-CD/O, de fecha 17 de febrero de 2000, mediante los cuales se declaran improcedentes sus solicitudes de nivelación; asimismo, para que se dé cumplimiento del incremento remunerativo a sus pensiones de cesantía previsto en el D.S. N.° 064-97/EF, así como el reintegro de los devengados desde el 2 de mayo de 1997 hasta la fecha, con el pago de los intereses legales y costos y costas.
La ONP, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el D.S. N.° 064-97/EF es una norma de carácter remunerativo laboral aplicable sólo a los trabajadores y pensionistas del régimen laboral pertenecientes a la actividad privada y no a la actividad pública, al que pertenecen los demandantes, con lo cual en su pretensión no se discute la afectación de derecho constitucional alguno.
El IMARPE, a su turno, deduce las excepciones de incompetencia y caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, señalando que los demandantes interpretan de manera antojadiza el D.S. N.° 064-97-EF, con lo que se desnaturaliza la presente acción de amparo al pretender que se constituya un nuevo derecho.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2000, declaró infundada las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que la escala remunerativa de los trabajadores de IMARPE, establecida en el Decreto Supremo N.° 064-97-EF, no alcanza a los demandantes, los cuales cesaron en el régimen laboral de la actividad pública, siendo pensionistas del régimen pensionario del D.L. N.° 20530; y, asimismo, por no haber acreditado la diferencia entre los montos pensionarios que solicitan que se les nivelen.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA