EXP. N.° 852-2002-AA/TC

LIMA

RAQUEL IZAGUIRRE ALVA DE RONDÁN Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Raquel Izaguirre Alva de Rondán y otros contra la sentencia de la Sala Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 628, su fecha 10 de julio de noviembre de 2000, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 5 de mayo de 2000, interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Instituto del Mar del Perú (IMARPE), para que se declare inaplicable la Resolución Directorial N.° DE-005-2000, de fecha 26 de enero de 2000, y el Acuerdo del Consejo Directivo N.° 018-00-CD/O, de fecha 17 de febrero de 2000, mediante los cuales se declaran improcedentes sus solicitudes de nivelación; asimismo, para que se dé cumplimiento del incremento remunerativo a sus pensiones de cesantía previsto en el D.S. N.° 064-97/EF, así como el reintegro de los devengados desde el 2 de mayo de 1997 hasta la fecha, con el pago de los intereses legales y costos y costas.

La ONP, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el D.S. N.° 064-97/EF es una norma de carácter remunerativo laboral aplicable sólo a los trabajadores y pensionistas del régimen laboral pertenecientes a la actividad privada y no a la actividad pública, al que pertenecen los demandantes, con lo cual en su pretensión no se discute la afectación de derecho constitucional alguno.

El IMARPE, a su turno, deduce las excepciones de incompetencia y caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, señalando que los demandantes interpretan de manera antojadiza el D.S. N.° 064-97-EF, con lo que se desnaturaliza la presente acción de amparo al pretender que se constituya un nuevo derecho.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2000, declaró infundada las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que la escala remunerativa de los trabajadores de IMARPE, establecida en el Decreto Supremo N.° 064-97-EF, no alcanza a los demandantes, los cuales cesaron en el régimen laboral de la actividad pública, siendo pensionistas del régimen pensionario del D.L. N.° 20530; y, asimismo, por no haber acreditado la diferencia entre los montos pensionarios que solicitan que se les nivelen.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas ejecutorias, los pensionistas de la Ley N.° 20530 tendrán derecho a la respectiva nivelación de su pensión con los haberes de los funcionario en actividad, sujetos a su mismo régimen laboral, esto es, no puede aplicarse la nivelación a regímenes pensionarios distintos ni a trabajadores que, a la fecha, se encuentren comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada.
  2. En tal sentido y advirtiéndose que, conforme al artículo 21° del D.Leg. N.° 095, los trabajadores de IMARPE se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, no corresponde el otorgamiento de la nivelación solicitada del demandante, el que está sujeto al régimen del Decreto Ley N.° 20530.
  3. En cuanto a la aplicación del Decreto Supremo N.° 064-97-EF, sobre la base de la homologación de la escala remunerativa preceptuada por este decreto, debe tenerse presente que su artículo 5.° dispone que "solo el personal activo del IMARPE, que actualmente se encuentre comprendido en el régimen laboral de la Ley N.° 11377 y en el de pensiones establecido por el Decreto Ley N.° 20530, tendrá derecho a acogerse a la aplicación de la Escala aprobada por el presente Decreto Supremo, siempre y cuando opte por pertenecer al régimen laboral de la actividad privada"; por tanto, ha quedado establecido que, para la aplicación de la escala remunerativa es requisito sine qua non que los trabajadores pertenezcan al régimen laboral de la actividad privada, supuesto de hecho que no cumplen los demandantes, por ser pensionistas cesantes en la actividad pública.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA