LIMA
GREGORIO ALARCÓN MONROY
En Lima, a los 20 días
del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey
Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Gregorio Alarcón Monroy, contra la sentencia
de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su
fecha 15 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 23
de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional –ONP– a fin de que se declare la inaplicabilidad de
la Resolución N.° 054925-98-ONP/DC, del 29 de diciembre de 1998, y se le abone
la pensión mínima que establece la Ley N.° 23908. Consecuentemente, solicita
que la pensión que percibe mes a mes se incremente a tres sueldos mínimos
vitales, conforme al artículo 1° de la mencionada ley. Manifiesta que la
resolución que cuestiona le otorga una pensión diminuta y con tope, en errónea
aplicación del Decreto Ley N.° 25967, desconociendo que tiene derecho a la Ley
N.° 23908. En consecuencia, debe ordenarse que se expida una nueva resolución
con arreglo al artículo 1° de la precitada Ley N.° 23908 .
La ONP propone las
excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o,
alternativamente, infundada. Alega que el recurrente no cumplía con los
requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para obtener una pensión de
jubilación a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
El Sexagésimo
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de abril de
2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por
estimar que el recurrente, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967,
no cumplía con el requisito de edad exigido por el Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida
confirmó la apelada, aduciendo que la acción de amparo no es la vía más
adecuada para dilucidar la pretensión del demandante.
FUNDAMENTOS
1. Este Colegiado ha resuelto, en la causa signada con el Expediente N.° 0703-2002-AC/TC, que tienen derecho al reajuste establecido en la invocada Ley N.° 23908, los pensionistas que hayan alcanzado el punto de contingencia antes de la vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, esto es, antes del 23 de abril de 1996.
2. En autos está acreditado que el recurrente cesó en su actividad laboral el 31de agosto de 1997. Consecuentemente, y al haberse producido la contingencia después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, la demanda no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.