EXP. N.° 853-2002-AA/TC
LIMA
WASHINGTON IRINEO BAUTISTA URRUCHI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Washington Irineo Bautista Urruchi contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 246, su fecha 13 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de mayo de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad de Lima, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 3457, de fecha 10 de abril de 2000, que declaró improcedente el recurso de revisión que interpuso en la vía administrativa por haberle clausurado el local comercial ubicado en el jirón Cailloma N.° 425, Lima; alega que se vulneran su derechos constitucionales al trabajo y al principio de la doble instancia.
Manifiesta que se dedica al negocio de venta y alquiler de nintendos y videocasetes y que no obstante encontrarse aprobada la respectiva zonificación de uso, maliciosamente, se le consigna la actividad comercial de venta de pinball, giro totalmente diferente al que figura en la documentación que tramitó y que, por lo demás, se encuentra tipificado en la Ordenanza N.° 062-94, que reglamenta la administración del Centro Histórico de Lima, ocasionándosele con ello graves perjuicios.
La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, argumentando que su actuación se ha regido por la Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades, y que, además, el recurrente ha estado operando en el giro de venta de alquiler de nintendos y videocasetes, giro comercial que no se encuentra tipificado en la Ordenanza N.° 062-94, como el recurrente aduce.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 174, con fecha 1 de agosto de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandada ha actuado conforme a las facultades concedidas por la Ley Orgánica de Municipalidades y a la Ordenanza N.° 062-94, que no contempla numeral alguno aplicable al giro solicitado.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA