EXP. N.° 853-2002-AA/TC

LIMA

WASHINGTON IRINEO BAUTISTA URRUCHI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Washington Irineo Bautista Urruchi contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 246, su fecha 13 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de mayo de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad de Lima, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 3457, de fecha 10 de abril de 2000, que declaró improcedente el recurso de revisión que interpuso en la vía administrativa por haberle clausurado el local comercial ubicado en el jirón Cailloma N.° 425, Lima; alega que se vulneran su derechos constitucionales al trabajo y al principio de la doble instancia.

Manifiesta que se dedica al negocio de venta y alquiler de nintendos y videocasetes y que no obstante encontrarse aprobada la respectiva zonificación de uso, maliciosamente, se le consigna la actividad comercial de venta de pinball, giro totalmente diferente al que figura en la documentación que tramitó y que, por lo demás, se encuentra tipificado en la Ordenanza N.° 062-94, que reglamenta la administración del Centro Histórico de Lima, ocasionándosele con ello graves perjuicios.

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, argumentando que su actuación se ha regido por la Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades, y que, además, el recurrente ha estado operando en el giro de venta de alquiler de nintendos y videocasetes, giro comercial que no se encuentra tipificado en la Ordenanza N.° 062-94, como el recurrente aduce.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 174, con fecha 1 de agosto de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandada ha actuado conforme a las facultades concedidas por la Ley Orgánica de Municipalidades y a la Ordenanza N.° 062-94, que no contempla numeral alguno aplicable al giro solicitado.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, confiere a las municipalidades competencia y atribuciones para adoptar todas las medidas que sean pertinentes, incluso ordenar la clausura definitiva de establecimientos cuando su funcionamiento sea contrario a las normas reglamentarias o produzcan ruidos que atenten contra la salud o tranquilidad del vecindario.
  2. Del estudio de autos se desprende que el recurrente solicitó licencia municipal para su establecimiento de venta y alquiler de nintendos y videocasetes, la cual fue declarada improcedente mediante la Resolución Directoral Municipal N.° 4968, de diciembre de 1997, por no estar tipificado el mencionado giro en la Ordenanza N.° 062-94, que "aprueba el índice de usos aplicable al Centro Histórico de Lima, el mismo que no prevé numeral aplicable al giro solicitado por el recurrente, siendo aplicable en este caso lo establecido en el artículo 69.° de la misma norma, que establece que las edificaciones que se encuentren dedicadas a un uso diferente al consignado en el reglamento se consideran de uso no conforme(...)"; asimismo, se aprecia que en mérito al certificado de zonificación y el informe técnico, expedido dentro del marco del programa de verificación, se dispuso la clausura y cese definitivo de su establecimiento comercial.
  3. Es necesario señalar que con respecto al giro solicitado, es de aplicación al presente caso la Ordenanza Municipal N.° 062-94, que regula los usos para la ubicación de actividades urbanas en el Centro Histórico de Lima; y que al no estar previsto el giro en el índice de usos de la mencionada norma, se emitió la Resolución de Alcaldía N.° 3467, no vulnerándose el derecho al trabajo del recurrente, razón por la cual la demanda debe desestimarse.
  4. En consecuencia, la municipalidad demandada ha obrado en el ejercicio regular de las atribuciones y funciones que la Constitución Política del Perú confiere a los gobiernos locales, conforme se prescribe en el inciso 4) del artículo 192.° de la Carta Magna.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA