EXP. N.° 854-2002-AA/TC

LIMA

ROBINSON CUBILLAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Robinson Cubillas Rodríguez contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 19 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 6191-92, de fecha 5 de octubre de 1992, que vulnera su derecho pensionario al haber aplicado retroactivamente la Directiva N.° 019-DE-IPSS-92; y, consecuentemente, solicita que se califique su pensión de jubilación con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990. Sostiene que la ONP le otorgó pensión de jubilación mediante la Resolución N.° 5862-92; sin embargo, ésta fue anulada por la Resolución N.° 6191-92, que le deniega su solicitud de pensión de jubilación, aduciendo que las aportaciones que efectuó en el período comprendido entre el año 1945 y el año 1968, habían perdido validez.

La ONP propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada (sic), expresando que el recurrente no alcanza los requisitos para acceder a una pensión de jubilación puesto que sus aportaciones correspondientes al período comprendido entre 1945 y 1968 caducaron, de conformidad con lo establecido por el artículo 23° de la Ley N.° 8433 y el artículo 95° de su reglamento, en concordancia con la Directiva N.° 019-DE-IPSS-92.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de mayo de 2001, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que el recurrente no acreditó la vulneración a su derecho pensionario.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La emplazada sostiene que no procede la presente acción de amparo debido a que el recurrente interpuso con anterioridad, y con la misma pretensión, una demanda de acción de amparo ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público (Exp. N.° 931-99), que fue declarada improcedente. Este argumento carece de sustento, toda vez que, tal como lo prescribe el artículo 8° de la Ley N.° 23506, la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente.
  2. De la Resolución N.° 6191-92, que en copia obra a fojas 1, se aprecia que la emplazada denegó la solicitud de pensión de jubilación formulada por el recurrente, aduciendo que las aportaciones que éste efectuara en el período comprendido entre el año 1945 y el año 1968 habían perdido validez, de conformidad con lo establecido por el artículo 23° de la Ley N.° 8433 y el artículo 95° del reglamento de la Ley N.° 13640, en concordancia con la Directiva N.° 019-DE-IPSS-92.
  3. Las disposiciones que aplicó la Administración para negar la validez de las referidas aportaciones fueron derogadas al haberse producido la sustitución de las antiguas entidades gestoras del Seguro Social Obrero por el Sistema Nacional de Pensiones, creado por el Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973. El artículo 57º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, reglamento del Decreto Ley N.º 19990, establecía que "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973". En tal virtud, no obrando en autos ninguna resolución consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de las aportaciones efectuadas por el recurrente en el período comprendido entre los años 1945 y 1968, emitida con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, la Resolución N.° 6191-92, que deniega la solicitud del recurrente, vulnera su derecho pensionario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 6191-92, de fecha 5 de octubre de 1992, y ordena que la Oficina de Normalización Previsional expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación al demandante con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, con el pago de los reintegros correspondientes; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA