EXP. N.° 858-2001-AA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR RAÚL ORBEGOSO GÓMEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Raúl Orbegoso Gómez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 64, su fecha 15 de mayo de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de diciembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 1571-2000-MPT, de fecha 12 de setiembre de 2000, mediante la que se le sanciona con cese temporal por tres meses, sin goce de remuneraciones, afectándose, con ello, sus derechos de defensa y al debido proceso. Asimismo, solicita que se disponga el pago de las pensiones dejadas de percibir como consecuencia de la sanción impuesta. Manifiesta que mediante Resolución de Alcaldía N.° 1327-99-MPT, del 26 de agosto de 1999, se le instauró proceso administrativo-disciplinario por la supuesta comisión de las faltas tipificadas en los incisos a), d) y h) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, y que la sanción ha sido expedida un año después de haberse iniciado el referido proceso, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. En consecuencia, al ser sancionado fuera del plazo de treinta días improrrogables, es nulo el cuestionado proceso administrativo-disciplinario, razón por la cual se ha extinguido el derecho y la acción de la emplazada para sancionarlo. Sostiene, además, que mediante Resolución de Alcaldía N.° 874-2000, del 24 de mayo de 2000, se aceptó su renuncia, y que, habiendo adquirido el derecho a pensión de cesantía, la demandada, al suspender el pago de la misma, apropiándose de tres mensualidades, ha actuado en forma ilegal, pues la suspensión del pago sólo podía ser dispuesta mediante mandato judicial.

La emplazada contesta la demanda manifestando que la cuestionada resolución fue emitida en el ejercicio regular de las funciones conferidas por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, respetándose el debido proceso y, por lo mismo, sin afectar los derechos invocados por el demandante. Asimismo, expresa que el plazo de treinta días hábiles improrrogables a que se refiere el artículo 163° del precitado decreto no invalida el procedimiento, sino que determina responsabilidad en los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios.

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 8 de enero de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien de los actuados se advierte que, entre la apertura del proceso administrativo y la expedición de la resolución, ha transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, ello no conlleva la caducidad del derecho de la administración para ejercer la facultad sancionatoria, pues su incumplimiento sólo determina responsabilidad disciplinaria de quienes tenían a su cargo el proceso, conforme al segundo párrafo de la misma disposición.

La recurrida confirmó la apelada, estimando que la emplazada, al sancionar al demandante, no vulneró el debido proceso, pues la medida disciplinaria fue dictada en el ejercicio regular de sus funciones, conforme al artículo 170° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante cuestiona:

  1. La Resolución de Alcaldía N.° 1571-2000-MPT, de fecha 12 de setiembre de 2000, que lo sanciona con cese temporal por tres meses, sin goce de remuneraciones, por haber incurrido, cuando era servidor activo, en faltas tipificadas en el Decreto Legislativo N.° 276, lo cual resulta absurdo, pues ya no ejerce cargo alguno.
  2. Dicha sanción, alegando que es arbitraria, pues luego de aceptarse su renuncia, el 24 de mayo de 2000, y al tener la calidad de cesante, se le está sancionando con la suspensión del pago de su pensión de cesantía por tres meses, lo cual sólo puede declararse cuando haya autorización previa del servidor por mandato judicial, en los casos expresamente señalados por ley.

El proceso administrativo-disciplinario no excederá de 30 días hábiles improrrogables

  1. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional interpretó que, conforme al artículo 163° del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles de duración de un proceso administrativo-disciplinario acarreaba su nulidad, por cuanto se lesionaba el derecho al debido proceso y, por lo mismo, las resoluciones emitidas fuera de ese plazo, resultaban nulas ipso jure. En el presente caso, el Tribunal Constitucional modifica dicho criterio, por las razones siguientes:

  1. El inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, criterio que no sólo se limita a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativo sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo-sancionatorio –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
  2. El derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el derecho al juez natural –jurisdicción predeterminada por la ley–,de defensa, a la pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones. En el caso de autos, lesionar el debido proceso implicaba que, durante el proceso administrativo-disciplinario, al demandante se le privara, por lo menos, del ejercicio de alguno de los referidos derechos mínimos; situación que no ocurrió, como se ha verificado del expediente administrativo de 213 fojas adjuntado a estos autos.
  3. Por tales consideraciones, y modificando el anotado criterio, el Tribunal Constitucional estima que el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles no origina la nulidad del proceso administrativo-disciplinario materia de autos, más aún, si, como se ha expuesto, durante su desarrollo se respetó, en su contenido esencial, el ejercicio del derecho al debido proceso y, máxime, si, conforme se desprende del tenor del propio artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles configura falta de carácter disciplinario –contenida en los incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276– de los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, no tratándose de un plazo de caducidad que extinga el derecho de la administración de ejercer su facultad sancionatoria, como sí sucede en el caso previsto en el artículo 173° de la citada norma legal, la cual dispone que el proceso administrativo-disciplanario debe iniciarse en un plazo no mayor de un año, debiéndose declarar prescrita la acción si no se cumple el plazo fijado, razones por las que la cuestionada resolución no resulta nula ipso jure y, por tanto, en este extremo, la demanda no puede ser estimada.

  1. Respecto a lo alegado por el recurrente de que la sanción impuesta resulta arbitraria, consta en el expediente administrativo que se ha adjuntado a la demanda que, en el proceso administrativo-disciplinario, se ha acreditado, suficientemente, la existencia de la falta imputada. En tal sentido, considerando las atribuciones del titular de la emplazada para calificar la gravedad de la falta imputada y determinar el tipo de sanción a imponerse –conforme a los artículos 152° y 170° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM– ,y no siendo materia de este proceso determinar la dimensión de la misma, no es posible anular la resolución cuestionada; sin embargo, en atención a que el recurrente cree que la sanción es injusta, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.
  2. Por lo demás, este Colegiado estima que la emplazada, al suspender el pago de la pensión de cesantía del recurrente, se ha atribuido una facultad que no le compete y, en consecuencia, transgrediendo el principio de la intangibilidad de las remuneraciones y pensiones, ha vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto la suspensión de pago de la pensión del demandante sólo podía declararse por mandato judicial, en los casos expresamente señalados por ley; supuesto que no se verifica en el caso de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en el extremo en que se suspende el pago de la pensión de cesantía del demandante; en consecuencia, ordena que se reintegren a favor del demandante las pensiones dejadas de percibir; y la declara IMPROCEDENTE en el extremo en que solicita que se declare inaplicable la sanción impuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA