EXP. N.° 0861-2002-AC/TC

LIMA

INDALECIO MAMANI QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Indalecio Mamani Quispe contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 9 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 7 de febrero de 2001, interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que cumpla con abonarle los siguientes conceptos: 1) su remuneración correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995, a razón de S/. 1,365.53 nuevos soles por mes; 2) el reintegro del 30% de sus remuneraciones desde enero de 1996 a febrero de 1997, descontados en aplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96; 3) los devengados acumulados desde los años 1992 hasta 1995, ascendente S/. 24,176.20 nuevos soles, adeudos que la corporación municipal emplazada se niega a pagar aduciendo carencia económica.

 

            La Municipalidad Metropolitana de Lima deduce las excepciones de caducidad, de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía previa, y sostiene que el demandante no ha probado la veracidad de sus aseveraciones.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21 de mayo de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por estimar que el material probatorio aportado en el presente proceso constitucional es insuficiente para demostrar la existencia de un mandamus.

 

            La recurrida confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la acción de cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango y fuerza de ley, así como de los actos administrativos emanados de la administración pública que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.

 

2.      El petitorio de la demanda está compuesto de diversas pretensiones de contenido económico cuyo cumplimiento se exige a la autoridad emplazada, siendo necesario analizar en cada caso si son materia que pueda ser ventilada y resuelta en el presente proceso constitucional.

 

3.      En cuanto al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1995, aparece a fojas 8 copia de la resolución de Alcaldía N.° 5011, del 21 de diciembre de 1999, y a fojas 10, copia del Acta Final de la Comisión Paritaria SITRAOML, del día 19 de diciembre de 1999; asimismo, a fojas 107 y 108 obran la Resolución de Alcaldía N.° 12067-2000, de fecha 20 de diciembre de 2000, y el Acta Final de la Comisión Paritaria 2000-SITRAOML del 15 de diciembre de 2000, respectivamente, documentos en los cuales se conviene el monto que se otorgará por concepto de salarios insolutos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995. En consecuencia, está acreditada en forma plena e indubitable la obligación de la demanda. 

 

4.      Respecto al reintegro del 30% de las remuneraciones desde enero de 1996, conforme lo ha expresado este Tribunal en reiterada jurisprudencia (Exps. N.os 520-97-AC/TC y 459-97-AA/TC, seguidos contra la Municipalidad de Lima Metropolitana), resulta perfectamente atendible, al haberse previsto en el artículo 2° de la citada Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96, la aplicación de una escala remunerativa de carácter transitorio, que empezó a regir desde el mes de enero de 1996. Conviene precisar que de acuerdo con el artículo 15° de la Ley N.° 26553, que aprueba el Presupuesto del Sector Público de 1996, sólo pueden afectar la planilla única de pago los descuentos establecidos por ley, por mandato judicial, por préstamo administrativo y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante; no obstante, en ninguno de dichos supuestos se halla el descuento que de modo discrecional ha dispuesto la Municipalidad de Lima Metropolitana, máxime si las sucesivas Leyes de Presupuesto del sector Público autorizaron a los gobiernos locales efectuar incrementos de remuneraciones por costo de vida a través de la negociación colectiva. En tal orden de ideas, debe tenerse en consideración lo convenido en el Acta Final de la Comisión Paritaria 2000-SITRAOML, de fecha 15 de diciembre de 2000, que obra en autos.

 

5.      Respecto a las remuneraciones acumuladas desde el año 1992 a 1995, debe señalarse que el recaudo probatorio que secunda esta pretensión resulta insuficiente y no crea convicción respecto a su legitimidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada  la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte, en el primer y segundo extremo de la demanda; en consecuencia, ordena que el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con cancelar a don Indalecio Mamani Quispe el pago total de sus remuneraciones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995, así como el reintegro del 30% de las remuneraciones adeudado desde el mes de enero de 1996 hasta la fecha en que dejó de laborar voluntariamente para la Municipalidad Metropolitana de Lima; y la declara IMPROCEDENTE en el extremo referido al pago de las remuneraciones acumuladas desde el año 1992 hasta el año 1995, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la sede judicial correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA