EXP. N.° 0861-2002-AC/TC
LIMA
INDALECIO MAMANI QUISPE
En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Indalecio Mamani Quispe
contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 9 de octubre de 2001, que declaró
infundada la acción de cumplimiento de autos.
El recurrente, con fecha 7 de
febrero de 2001, interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que cumpla con abonarle los
siguientes conceptos: 1) su remuneración correspondiente a los meses de
octubre, noviembre y diciembre de 1995, a razón de S/. 1,365.53 nuevos soles
por mes; 2) el reintegro del 30% de sus remuneraciones desde enero de 1996 a febrero
de 1997, descontados en aplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96;
3) los devengados acumulados desde los años 1992 hasta 1995, ascendente S/.
24,176.20 nuevos soles, adeudos que la corporación municipal emplazada se niega
a pagar aduciendo carencia económica.
La Municipalidad Metropolitana de
Lima deduce las excepciones de caducidad, de incompetencia y de falta de
agotamiento de la vía previa, y sostiene que el demandante no ha probado la
veracidad de sus aseveraciones.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21 de mayo de
2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por
estimar que el material probatorio aportado en el presente proceso constitucional
es insuficiente para demostrar la existencia de un mandamus.
La recurrida confirmó la apelada.
1.
El objeto de la acción de cumplimiento es
preservar la eficacia de las normas con rango y fuerza de ley, así como de los
actos administrativos emanados de la administración pública que funcionarios o
autoridades se muestren renuentes a acatar.
2.
El petitorio de la demanda está compuesto de
diversas pretensiones de contenido económico cuyo cumplimiento se exige a la
autoridad emplazada, siendo necesario analizar en cada caso si son materia que
pueda ser ventilada y resuelta en el presente proceso constitucional.
3.
En cuanto al pago de las remuneraciones
correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1995,
aparece a fojas 8 copia de la resolución de Alcaldía N.° 5011, del 21 de
diciembre de 1999, y a fojas 10, copia del Acta Final de la Comisión Paritaria
SITRAOML, del día 19 de diciembre de 1999; asimismo, a fojas 107 y 108 obran la
Resolución de Alcaldía N.° 12067-2000, de fecha 20 de diciembre de 2000, y el
Acta Final de la Comisión Paritaria 2000-SITRAOML del 15 de diciembre de 2000,
respectivamente, documentos en los cuales se conviene el monto que se otorgará
por concepto de salarios insolutos de los meses de octubre, noviembre y
diciembre de 1995. En consecuencia, está acreditada en forma plena e
indubitable la obligación de la demanda.
4.
Respecto al reintegro del 30% de las
remuneraciones desde enero de 1996, conforme lo ha expresado este Tribunal en
reiterada jurisprudencia (Exps. N.os 520-97-AC/TC y 459-97-AA/TC,
seguidos contra la Municipalidad de Lima Metropolitana), resulta perfectamente
atendible, al haberse previsto en el artículo 2° de la citada Resolución de
Alcaldía N.° 044-A-96, la aplicación de una escala remunerativa de carácter
transitorio, que empezó a regir desde el mes de enero de 1996. Conviene
precisar que de acuerdo con el artículo 15° de la Ley N.° 26553, que aprueba el
Presupuesto del Sector Público de 1996, sólo pueden afectar la planilla única
de pago los descuentos establecidos por ley, por mandato judicial, por préstamo
administrativo y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante; no
obstante, en ninguno de dichos supuestos se halla el descuento que de modo
discrecional ha dispuesto la Municipalidad de Lima Metropolitana, máxime si las
sucesivas Leyes de Presupuesto del sector Público autorizaron a los gobiernos
locales efectuar incrementos de remuneraciones por costo de vida a través de la
negociación colectiva. En tal orden de ideas, debe tenerse en consideración lo
convenido en el Acta Final de la Comisión Paritaria 2000-SITRAOML, de fecha 15
de diciembre de 2000, que obra en autos.
5.
Respecto a las remuneraciones acumuladas desde
el año 1992 a 1995, debe señalarse que el recaudo probatorio que secunda esta
pretensión resulta insuficiente y no crea convicción respecto a su legitimidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró infundada
la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte, en el primer y
segundo extremo de la demanda; en consecuencia, ordena que el Alcalde de la
Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con cancelar a don Indalecio Mamani
Quispe el pago total de sus remuneraciones correspondientes a los meses de
octubre, noviembre y diciembre de 1995, así como el reintegro del 30% de las
remuneraciones adeudado desde el mes de enero de 1996 hasta la fecha en que
dejó de laborar voluntariamente para la Municipalidad Metropolitana de Lima; y
la declara IMPROCEDENTE en el
extremo referido al pago de las remuneraciones acumuladas desde el año 1992
hasta el año 1995, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga
valer en la sede judicial correspondiente. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA