EXP. N.° 862-2002-AC/TC

LIMA

BERTHA VILLAVICENCIO HERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Bertha Villavicencio Hernández contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su fecha 12 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 26 de junio de 2000, interpone acción de cumplimiento contra el Rector de la Universidad Particular San Martín de Porres, por haber transgredido su derecho constitucional a la libertad de optar el Grado Académico de Doctor en Educación, por lo que solicita que el emplazado cumpla con expedir la Resolución Rectoral de ratificación de la Resolución Decanal  N.° 306-99-DFED-SMP, con el correspondiente otorgamiento del grado académico exigido.

 

Sostiene que para optar dicho grado académico cumplió con todas las evaluaciones y observaciones, habiendo sido aprobada por unanimidad, como consta en el Acta del Examen de Grado. A mérito de esta aprobación se cumplió con la emisión de la Resolución Decanal N.° 306-99-DFEDSMP, reconociéndosele tal condición, por lo que correspondía sólo la ratificación y la expedición del grado al Rector; sin embargo, en lugar de recibir la resolución  recibió una carta comunicándole que no se le podía expedir el grado por encontrarse en “proceso de observación” ante la Oficina de Inspección, Control Interno y Auditoría de la citada Universidad.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, pues la demandante pretende en esta vía  que se realice un acto administrativo –expedir una Resolución Rectoral– reconociéndole el grado de doctor, cuando el supuesto de hecho de ese acto –el  Acuerdo del Consejo Universitario confiriendo el grado– no se ha producido.

 

El  Primer Juzgado  Corporativo  Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 20 de julio de 2000, declaró infundada la demanda por considerar que el demandado no ha  incumplido un acto debido, susceptible de ser exigido mediante proceso constitucional, sino que estatutariamente corresponde al Consejo Universitario la facultad de, previa aprobación del Consejo de Facultad, otorgar los grados académicos y títulos profesionales, cuyos diplomas serán refrendados por el Rector, el Decano de la respectiva Facultad y el Secretario General de la Universidad.

 

La recurrida confirmó la apelada al no encontrar acreditada la renuencia del demandado a expedir el grado académico solicitado, no existiendo la vulneración del derecho que alega la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente, vía acción de cumplimiento, pretende que se ordene al demandado expida  resolución rectoral de ratificación de la Resolución Decanal N.° 306-99-DFEDSMP,  otorgándosele el grado académico de Doctora en Educación.

 

2.      La Ley Universitaria  N.° 23733 precisa en su artículo 32°, inciso f), que  son atribuciones del Consejo Universitario conferir los grados académicos y los títulos profesionales aprobados por las facultades. Acorde con este precepto, el Estatuto de la Universidad San Martín de Porres, en el capítulo de los Grados Académicos y Títulos Profesionales, artículo 26°, establece que los grados académicos y títulos profesionales son conferidos por el Consejo Universitario, previa aprobación del Consejo de Facultad.

 

3.      Teniendo en cuenta lo precedente, no se ha acreditado renuencia del ente administrativo en expedir el grado académico que se solicita; por el contrario, conforme es de conocimiento de la demandante, su grado fue objetado por el Consejo Universitario, el cual derivó su expediente a la Oficina de Auditoría donde ha quedado pendiente el pronunciamiento al respecto; por tanto, no se ha vulnerado el derecho alegado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO  la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de cumplimiento de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

Bardelli  Lartirigoyen

Gonzales Ojeda

García Toma