LIMA
BERTHA
VILLAVICENCIO HERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Bertha Villavicencio
Hernández contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su fecha 12 de octubre de 2001, que
declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
La recurrente, con fecha 26 de junio de 2000, interpone acción de
cumplimiento contra el Rector de la Universidad Particular San Martín de
Porres, por haber transgredido su derecho constitucional a la libertad de optar
el Grado Académico de Doctor en Educación, por lo que solicita que el emplazado
cumpla con expedir la Resolución Rectoral de ratificación de la Resolución
Decanal N.° 306-99-DFED-SMP, con el
correspondiente otorgamiento del grado académico exigido.
Sostiene que para optar dicho grado académico cumplió con todas las
evaluaciones y observaciones, habiendo sido aprobada por unanimidad, como
consta en el Acta del Examen de Grado. A mérito de esta aprobación se cumplió
con la emisión de la Resolución Decanal N.° 306-99-DFEDSMP, reconociéndosele
tal condición, por lo que correspondía sólo la ratificación y la expedición del
grado al Rector; sin embargo, en lugar de recibir la resolución recibió una carta comunicándole que no se le
podía expedir el grado por encontrarse en “proceso de observación” ante la
Oficina de Inspección, Control Interno y Auditoría de la citada Universidad.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
pues la demandante pretende en esta vía
que se realice un acto administrativo –expedir una Resolución Rectoral–
reconociéndole el grado de doctor, cuando el supuesto de hecho de ese acto –el Acuerdo del Consejo Universitario
confiriendo el grado– no se ha producido.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 20 de
julio de 2000, declaró infundada la demanda por considerar que el demandado no
ha incumplido un acto debido,
susceptible de ser exigido mediante proceso constitucional, sino que
estatutariamente corresponde al Consejo Universitario la facultad de, previa
aprobación del Consejo de Facultad, otorgar los grados académicos y títulos
profesionales, cuyos diplomas serán refrendados por el Rector, el Decano de la
respectiva Facultad y el Secretario General de la Universidad.
La recurrida confirmó la apelada al no encontrar acreditada la renuencia
del demandado a expedir el grado académico solicitado, no existiendo la
vulneración del derecho que alega la demandante.
1.
La recurrente, vía acción de cumplimiento,
pretende que se ordene al demandado expida
resolución rectoral de ratificación de la Resolución Decanal N.°
306-99-DFEDSMP, otorgándosele el grado
académico de Doctora en Educación.
2.
La Ley Universitaria N.° 23733 precisa en su artículo 32°, inciso f), que son atribuciones del Consejo Universitario
conferir los grados académicos y los títulos profesionales aprobados por las
facultades. Acorde con este precepto, el Estatuto de la Universidad San Martín
de Porres, en el capítulo de los Grados Académicos y Títulos Profesionales,
artículo 26°, establece que los grados académicos y títulos profesionales son
conferidos por el Consejo Universitario, previa aprobación del Consejo de
Facultad.
3.
Teniendo en cuenta lo precedente, no se ha
acreditado renuencia del ente administrativo en expedir el grado académico que
se solicita; por el contrario, conforme es de conocimiento de la demandante, su
grado fue objetado por el Consejo Universitario, el cual derivó su expediente a
la Oficina de Auditoría donde ha quedado pendiente el pronunciamiento al
respecto; por tanto, no se ha vulnerado el derecho alegado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada,
declara INFUNDADA la acción de
cumplimiento de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
Gonzales Ojeda
García Toma