EXP. N.° 863-2002-AA/TC

LIMA

JULIO LEONIDAS AUCASIME NÚÑEZ 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Leonidas Aucasime Núñez contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 18 de abril de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 31 de marzo de 2000, interpone acción de amparo contra el Instituto Nacional de Cultura (INC), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Directoral Nacional N.° 200/INC, de fecha 29 de febrero de 2000, que declara infundado el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Directoral Ejecutiva N.° 1126/INC, de fecha 26 de noviembre 1999. Manifiesta que la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Cultura declaró improcedente el proyecto de ampliación, en vía de regularización, del inmueble de su propiedad, ubicado en avenida Bolognesi N.° 271-279- Barranco, ordenando que se proceda al desmontaje de la construcción realizada en el retiro de éste; ello porque el inmueble ha sufrido alteraciones en su fachada exterior, además que se ha modificado el cerco original y se ha eliminado el jardín delantero, construyéndose un local comercial destinado al expendio de alimentos, lo cual, según el INC, ha alterado el diseño original del inmueble, característico de la arquitectura barranquina.

La emplazada no contestó la demanda.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 18 de mayo de 2000, declaró infundada la demanda, considerando que el demandante no ha acreditado contar con la debida autorización, otorgada previamente por el INC, para realizar la construcción en el inmueble de su propiedad.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto del presente proceso constitucional, conforme se advierte del petitorio de la demanda, es que se declare inaplicable la Resolución Directoral Nacional N.° 200/INC, de fecha 29 de febrero de 2000, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Ejecutiva N.° 1126 INC, de fecha 26 de noviembre de 1999, la que a su vez declara improcedente el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Directoral Ejecutiva N.° 030/INC, de fecha 14 de enero de 1999, que resuelve declarar improcedente el proyecto de ampliación, vía regularización, del inmueble de propiedad del demandante, y le otorga un plazo de 30 días para que proceda al desmontaje de la construcción realizada en el cerco del inmueble, por considerar que vulnera el derecho constitucional a la propiedad.
  2. De la revisión de autos, obra a fojas 33 del cuadernillo de este Tribunal la Resolución Jefatural N.° 509-88-INC, de fecha 1 de setiembre de 1988, por la que se declara zona monumental el área comprendida dentro del perímetro formado por la Av. Bolognesi-Barranco.
  3. En cuanto a la legalidad de la realización de cambios sustanciales en la edificación del inmueble objeto de la demanda, el Tribunal Constitucional considera que deben merituarse medios probatorios cuya actuación no es pertinente en esta vía; sin embargo, es notorio que el demandante no contradice la afirmación del INC, en el sentido de que no contaba con la autorización correspondiente para modificar el retiro del inmueble, sino que después de haber realizado la construcción solicita la aprobación del proyecto de ampliación, vía regularización.
  4. Asimismo, mediante la Resolución Directoral Ejecutiva N.° 030/INC, se otorga al demandante un plazo de 30 días para que proceda al desmontaje de las obras que viene realizando.
  5. De lo expuesto se advierte que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante, por cuanto éste actuó sin contar con la autorización respectiva para realizar la construcción, tal como lo prescribe el artículo 12° de la Ley N.° 24047, y que el INC ha actuado dentro de sus facultades conferidas por ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA