EXP.
N.° 864-2003-AA/TC
ICA
JUAN
MIGUEL ÁLVAREZ MATTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Miguel Álvarez Matta
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 459, su fecha 10 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción
de amparo de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de
setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Directora
de la Dirección Regional de Trabajo de Ica y la Subdirectora de la Oficina
Técnica Administrativa de la misma entidad, para que se lo reponga en su puesto
de trabajo, del cual, sostiene, ha sido despedido arbitrariamente. Refiere que
venía desempeñándose como vigilante desde el mes de noviembre de 1999, hasta el
2 de setiembre de 2002, fecha en que se le impidió ingresar a su centro de
trabajo; que ha prestado servicios de naturaleza personal, con subordinación y
sujeto a un horario de trabajo, pese a lo cual se lo ha despedido sin seguir el
procedimiento previsto en la ley, conculcándose, de este modo, sus derechos
constitucionales al debido proceso y al trabajo. Agrega que no se le ha abonado
el íntegro de sus remuneraciones y que se le adeuda la remuneración
correspondiente al mes de agosto de 2002.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo deduce la
excepción de oscuridad y ambigüedad al proponer la demanda, y la contesta
solicitando que se la declare improcedente, expresando que el demandante no
tuvo vínculo laboral, puesto que los contratos que suscribió eran de carácter
civil.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, contesta la demanda y
solicita que se la declare infundada, alegando que la modalidad de los
contratos que celebró el recurrente con la emplazada era de servicios
personales, a cuyo vencimiento se decidió no renovarlos.
El Primer Juzgado Civil de
Ica, con fecha 10 de diciembre de 2002, declaró infundada la excepción deducida
e infundada la demanda, por estimar que el recurrente había suscrito un
contrato de naturaleza civil y no laboral, a cuyo vencimiento feneció la
relación contractual, por lo que no se han vulnerado los derechos
constitucionales invocados.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1. En virtud del principio de
primacía de la realidad, este Tribunal considera que la relación contractual
que existía entre las partes, tuvo los caracteres de subordinación,
dependencia y permanencia, propias de una relación laboral, conforme se
corrobora con los documentos que obran de fojas 52 a 342, de los que se
advierte que desempeñó labores de naturaleza permanente, sujeto a un horario de
trabajo, por tres años ininterrumpidos.
2. Por consiguiente, a la fecha
de su cese, el demandante estaba protegido por el artículo 1° de la Ley N.°
24041, y por el principio de primacía de la realidad reconocido por nuestra
Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del
bienestar social y medio de la realización de la persona y, además, como un
objeto de atención prioritaria del Estado.
3. Siendo así, el demandante
sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto
Legislativo N.° 276, por lo que al no haberse procedido de ese modo, la
demandada vulneró los derechos al trabajo y al debido proceso, reconocidos en
los artículos 2°, inciso 15), 22°, 26°, 27° y 139°, inciso 3), de nuestra
Constitución.
4.
El extremo de la pretensión en que se demanda el pago de saldos
pendientes y de la remuneración impaga correspondiente a agosto de 2002, debe
desestimarse, toda vez que el recurrente no ha acreditado su alegación;
dejándose a salvo el derecho que pudiera corresponderle para que la haga valer
en la vía y modo pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica.
REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que,
confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda respecto al cese; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la
Dirección General de Trabajo de Ica reponga al demandante en su mismo puesto de
trabajo o en otro de igual nivel; y la CONFIRMA
en el extremo que declaró INFUNDADA
la demanda respecto a las remuneraciones impagas, e infundada la excepción
propuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.