EXP. N.° 864-2003-AA/TC

ICA

JUAN MIGUEL ÁLVAREZ MATTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Miguel Álvarez Matta contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 459, su fecha 10 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Directora de la Dirección Regional de Trabajo de Ica y la Subdirectora de la Oficina Técnica Administrativa de la misma entidad, para que se lo reponga en su puesto de trabajo, del cual, sostiene, ha sido despedido arbitrariamente. Refiere que venía desempeñándose como vigilante desde el mes de noviembre de 1999, hasta el 2 de setiembre de 2002, fecha en que se le impidió ingresar a su centro de trabajo; que ha prestado servicios de naturaleza personal, con subordinación y sujeto a un horario de trabajo, pese a lo cual se lo ha despedido sin seguir el procedimiento previsto en la ley, conculcándose, de este modo, sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo. Agrega que no se le ha abonado el íntegro de sus remuneraciones y que se le adeuda la remuneración correspondiente al mes de agosto de 2002.

 

            El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo deduce la excepción de oscuridad y ambigüedad al proponer la demanda, y la contesta solicitando que se la declare improcedente, expresando que el demandante no tuvo vínculo laboral, puesto que los contratos que suscribió eran de carácter civil.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, alegando que la modalidad de los contratos que celebró el recurrente con la emplazada era de servicios personales, a cuyo vencimiento se decidió no renovarlos.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 10 de diciembre de 2002, declaró infundada la excepción deducida e infundada la demanda, por estimar que el recurrente había suscrito un contrato de naturaleza civil y no laboral, a cuyo vencimiento feneció la relación contractual, por lo que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      En virtud del principio de primacía de la realidad, este Tribunal considera que la relación contractual que existía entre las partes, tuvo los caracteres de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral, conforme se corrobora con los documentos que obran de fojas 52 a 342, de los que se advierte que desempeñó labores de naturaleza permanente, sujeto a un horario de trabajo, por tres años ininterrumpidos.

 

2.      Por consiguiente, a la fecha de su cese, el demandante estaba protegido por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, y por el principio de primacía de la realidad reconocido por nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona y, además, como un objeto de atención prioritaria del Estado.

 

3.      Siendo así, el demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al no haberse procedido de ese modo, la demandada vulneró los derechos al trabajo y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2°, inciso 15), 22°, 26°, 27° y 139°, inciso 3), de nuestra Constitución.

 

4.      El extremo de la pretensión en que se demanda el pago de saldos pendientes y de la remuneración impaga correspondiente a agosto de 2002, debe desestimarse, toda vez que el recurrente no ha acreditado su alegación; dejándose a salvo el derecho que pudiera corresponderle para que la haga valer en la vía y modo pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

 

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada,  declaró infundada la demanda respecto al cese; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Dirección General de Trabajo de Ica reponga al demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual nivel; y la CONFIRMA en el extremo que declaró INFUNDADA la demanda respecto a las remuneraciones impagas, e infundada la excepción propuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA