LIMA
FORTUNATO ADRIÁN GAITÁN ALBORNOZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2003, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados
Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Fortunato Adrián Gaitán Albornoz, contra la sentencia de la
Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 4 de
diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24
de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se ordene
el pago de reintegros del monto de sus pensiones dejadas de percibir
durante el tiempo en que se aplicó indebidamente el Decreto Ley N.º 25967 para
su cálculo. Manifiesta que la ONP, en cumplimiento del mandato judicial que declara la inaplicación
del D.L. N.° 25967, emitió la Resolución N.° 17996-2000-ONP/DC otorgandole
pensión de jubilación conforme a los términos y condiciones establecidos en el
del D.L. N.° 19990, y que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional
de precedente vinculante, que declara que la petición de reintegro del monto de
pensiones dejadas de percibir por aplicación del D.L. N.° 25967 resulta
arreglada a ley, más aún si se trata de un beneficio social de carácter
alimentario.
La emplazada propone las
excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contesta la demanda precisando que en esta vía sumarísima y excepcional la
pretensión de pago de devengados debe tramitarse en la correspondiente sede
administrativa, y de ser el caso en la vía judicial ordinaria, en donde se
dilucidará, previa probanza. Además, sostiene que, conforme a reiterada
jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que el amparo no
es la vía idónea para este tipo de
procesos.
El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,
con fecha 24 de abril de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar
que se ha establecido en reiterada jurisprudencia que al haber fijado el Decreto
Ley N.° 25967 condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de
jubilación en cuanto al tiempo de aportaciones, edad y determinación de la
remuneración en referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta más
reducida que con la aplicación de las condiciones y requisitos establecidos por
el Decreto Ley N.° 19990, el reintegro derivado legítimamente de la nueva
pensión le corresponde al demandante; en consecuencia, su petición se encuentra
arreglada a ley.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente
la demanda, por estimar que si bien el Tribunal Constitucional se ha
pronunciado a favor del pago de reintegros originados por la aplicación
retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, no es menos cierto que en dichos casos el
pago de devengados depende de que en el
mismo proceso constitucional se haya
declarado la vulneración de un derecho pensionario adquirido, por aplicación
retroactiva de una norma legal, situación que no es materia de discusión en la
presente causa por existir un pronunciamiento judicial anterior firme en ese
sentido y que en otro extremo desestimó el pago de reintegros solicitado.
FUNDAMENTOS
1.
A
tenor del el artículo 8° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, en los
procesos constitucionales la resolución final constituye cosa juzgada
únicamente si es favorable al recurrente; en el presente caso, constituye
materia del recurso extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de
este Tribunal, el pago de reintegros del monto de las pensiones dejadas de
percibir desde el momento en que se produjo el acto considerado lesivo.
2.
Este
Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 340-99-AA/TC, ha
establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de
percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 se encuentra
arreglada a ley, más aún si se trata de un beneficio social de carácter
alimentario.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la entidad demandada proceda al pago
de los reintegros correspondientes
solicitado por el demandante. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
Bardelli Lartirigoyen
Rey Terry