EXP. N.° 865-2003-AA/TC

LIMA

FORTUNATO ADRIÁN GAITÁN  ALBORNOZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20  días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fortunato Adrián Gaitán Albornoz, contra la sentencia de la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 4 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 24 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ordene  el pago de reintegros del monto de sus pensiones dejadas de percibir durante el tiempo en que se aplicó indebidamente el Decreto Ley N.º 25967 para su cálculo. Manifiesta que la ONP, en cumplimiento del  mandato judicial que declara la inaplicación del D.L. N.° 25967, emitió la Resolución N.° 17996-2000-ONP/DC otorgandole pensión de jubilación conforme a los términos y condiciones establecidos en el del D.L. N.° 19990, y que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional de precedente vinculante, que declara que la petición de reintegro del monto de pensiones dejadas de percibir por aplicación del D.L. N.° 25967 resulta arreglada a ley, más aún si se trata de un beneficio social de carácter alimentario.

 

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda precisando que en esta vía sumarísima y excepcional la pretensión de pago de devengados debe tramitarse en la correspondiente sede administrativa, y de ser el caso en la vía judicial ordinaria, en donde se dilucidará, previa probanza. Además, sostiene que, conforme a reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que el amparo no es  la vía idónea para este tipo de procesos.

 

El Cuadragésimo Segundo  Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de abril de 2002, declaró infundadas  las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que se ha establecido en reiterada jurisprudencia que al haber fijado el Decreto Ley N.° 25967 condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en cuanto al tiempo de aportaciones, edad y determinación de la remuneración en referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta más reducida que con la aplicación de las condiciones y requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990, el reintegro derivado legítimamente de la nueva pensión le corresponde al demandante; en consecuencia, su petición se encuentra arreglada a ley.

 

La recurrida,  revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que si bien el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a favor del pago de reintegros originados por la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, no es menos cierto que en dichos casos el pago de devengados depende  de que en el mismo proceso  constitucional se haya declarado la vulneración de un derecho pensionario adquirido, por aplicación retroactiva de una norma legal, situación que no es materia de discusión en la presente causa por existir un pronunciamiento judicial anterior firme en ese sentido y que en otro extremo desestimó el pago de reintegros solicitado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A tenor del el artículo 8° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, en los procesos constitucionales la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente; en el presente caso, constituye materia del recurso extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, el pago de reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el acto considerado lesivo.

 

2.      Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 340-99-AA/TC, ha establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 se encuentra arreglada a ley, más aún si se trata de un beneficio social de carácter alimentario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú  y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la entidad demandada proceda al pago de los  reintegros correspondientes solicitado por el demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

Bardelli Lartirigoyen

Rey Terry

Revoredo Marsano