EXP. N.° 866-2002-AA/TC

LIMA

MULTISERVICIOS E INVERSIONES CHIMPÚM CALLAO S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa Multiservicios e Inversiones Chimpúm Callao S.A. contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 202, su fecha 1 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y contra el Coronel de Seguridad Vial, con el objeto de que se suspendan los actos que violan la libertad de trabajo de sus afiliados. Sostiene que, mediante Resolución de Alcaldía N.° 376-2000/TAE-MPH-M, de fecha 4 de agosto de 2000, la Municipalidad Provincial de Huarochirí le otorgó permiso provisional a fin de que pueda operar en el Servicio de Transporte Público Urbano e Interurbano de Pasajeros en la Ruta de Interconexión 014-P, que comprende el tramo entre la comunidad campesina de Jicamarca y el distrito de Jesús María, provincia de Lima y viceversa, hasta que se establezca un plan regulador de rutas de interconexión para los servicios de transportes comunes, según lo dispone el artículo 17°, numeral 17.2 de la Ley N.° 27181. Agrega que durante los operativos policiales se han impuesto multas a sus afiliados, desconociendo la autorización otorgada por la Municipalidad de Huarochirí.

El Procurador Público del Ministerio del Interior contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, aduciendo que el artículo 195° de la Constitución, en concordancia con el artículo 47°, inciso 20), de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, otorga a las corporaciones ediles la facultad de solicitar el auxilio de la Policía Nacional para hacer cumplir sus disposiciones. Además, señala que las unidades afiliadas a la demandante prestan servicios de transporte público dentro de la jurisdicción de Lima, sin embargo no tienen el permiso correspondiente de la Municipalidad Provincial.

La Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda solicitando también que se la declare improcedente o infundada, señalando que el artículo 17.3° de la Ley N.° 27181 establece claramente que las municipalidades no pueden otorgar autorizaciones, concesiones o permisos en ámbitos territoriales fuera de su jurisdicción, por lo que no se puede pretender que la autoridad municipal de Lima metropolitana renuncie a sus competencias respecto del control de unidades que circulan por la ciudad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 25 de octubre de 2000, declaró fundada la demanda al considerar que de los actuados se evidencia la inminencia de la amenaza de violación sobre las demás unidades vehiculares asociadas a la demandante.

La recurrida revocó la apelada declarándola infundada, aduciendo que la resolución que otorgó el permiso provisional a la demandante ha sido declarada nula por la Resolución de Alcaldía N.° 068-00-ALCMPH-M, de fecha 2 de octubre de 2000. Además, que la entidad demandada ha actuado dentro de sus funciones y conforme a las facultades que le otorgan las leyes vigentes.

FUNDAMENTOS

  1. El numeral 4 del artículo 192° de la Constitución Política del Perú (actualmente artículo 195° numeral 5, modificado por la Ley de Reforma Constitucional N.° 27680, de fecha 7 de marzo de 2002), establecía que las municipalidades tienen competencia para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales bajo su responsabilidad. Asimismo, la Ley Orgánica de Municipalidades contiene diversos artículos que desarrollan, en general, la competencia de las mismas en materia del servicio de transporte público. En tal sentido, el artículo 69°, inciso 1), faculta la regulación del transporte urbano y el otorgamiento de licencias y concesiones correspondientes, de conformidad con los reglamentos de la materia; mientras que el inciso 2) autoriza la regulación del transporte colectivo, así como el control del cumplimiento de las normas y requisitos que correspondan, conforme a ley.
  2. Asimismo, la Ley Orgánica de Municipalidades establece las atribuciones de las municipalidades en general, y en especial las de la Municipalidad Metropolitana de Lima en materia de transporte público urbano e interurbano, dentro de su respectiva jurisdicción, de modo que las autorizaciones o permisos provisionales otorgados por la Municipalidad Provincial de Huarochirí, al exceder su ámbito jurisdiccional, usurpan las atribuciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima, lesionando el ámbito de su competencia. Es más, mediante Resolución Directoral N.° 001-2002-MTC/15.22, de fecha 2 de julio de 2002, emitida por la Dirección Regional de Desarrollo Urbano del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción (fojas 12 de Cuadernillo del Tribunal), se determinó que las provincias de Lima y Huarochirí no constituyen un área urbana continua respecto a un espacio integrado entre sus ciudades matrices; por lo que no requieren de un régimen de gestión común, de conformidad con lo establecido por el numeral 17.2 del artículo 17° de la Ley N.° 27181, General de Transporte y Tránsito Terrestre.
  3. Cabe señalar además que en la sentencia recaída en el Expediente N.° 001-2000-CC/TC, de fecha 4 de abril de 2001, Conflicto Constitucional de Competencia, el Tribunal Constitucional declaró fundada, en parte, la demanda interpuesta por la Municipalidad Metropolitana de Lima, señalando que corresponde a ésta regular el transporte urbano e interurbano dentro de su jurisdicción, y que la Municipalidad Provincial de Huarochirí carece de competencia para otorgar autorizaciones provisionales a empresas de transporte terrestre para que operen dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
  4. A mayor abundamiento, la Municipalidad Provincial de Huarochirí, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 068-00-ALC-MPH-M, de fecha 2 de octubre de 2000, que corre a fojas 192, declara nulas y sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.° 364-2000-TAE-MPH-M y N.° 367-2000-TAE-MPH-M, por haber sido dictadas contraviniendo la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; asimismo, deja sin efecto legal alguno el permiso provisional otorgado a la Empresa Multiservicios e Inversiones Chimpúm Callao S.A.
  5. En consecuencia, al haber actuado la Municipalidad Metropolitana de Lima en uso de sus atribuciones y de acuerdo con sus facultades, no se ha acreditado la violación del derecho constitucional alegado por los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA