EXP. N.° 868-2000-AC/TC

PUNO

EMILIO JUAN

CANO VILLANUEVA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de julio de 2002

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Emilio Juan Cano Villanueva contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 191, su fecha 7 de agosto 2000, que, revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre la cuestión controvertida por haberse producido la sustracción de la materia en la acción de cumplimiento de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Universidad Nacional del Altiplano para que se expida la correspondiente resolución de cese por haber trabajado  más de 30 años como docente y, asimismo, le pague la liquidación de sus beneficios sociales.

 

2.      Que, mediante la Resolución Rectoral N.° 938-2000-R-UNA, de fecha 18 de julio de 2000, la demandada reconoció al demandante 32 años, 8 meses y 1 día de servicios al Estado y dispuso su cese laboral; asímismo le otorgó su pensión provisional y su compensación por tiempo de servicios, entre otros beneficios laborales que por ley le corresponde.

 

3.      Que en tal sentido, respecto al contenido de esta acción ha operado la sustracción de la materia, de conformidad con el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, revocando al apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre la cuestión controvertida por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA