EXP. N.° 0870-2003-AA/TC

LIMA

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SAT

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 3 de octubre de 2002, que, declara improcedente la acción de amparo de autos interpuesta contra el Tribunal Fiscal; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda interpuesta por el recurrente con fecha 25 de mayo de 2001, en contra del Tribunal Fiscal, tiene como objeto, fundamentalmente, que se ordene a éste admitir a trámite la demanda contencioso-administrativa que proyecta interponer contra la Resolución N.° 211-2-2001, del 27 de febrero de 2001, de modo tal que se cumpla con elevar el respectivo expediente a la Sala competente de la Corte  Suprema de la República, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 157° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Asimismo, solicita se declare inaplicable al presente caso el último parágrafo del artículo 154° de la citada norma, el cual dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que establezcan jurisprudencia de observancia obligatoria, no podrán ser impugnadas en la vía judicial por la Administración Tributaria, por considerar que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

2.      Que la Ley N.° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo desde el 15 de abril de 2002, en el inciso 3) de la Primera Disposición Derogatoria, deroga los artículos 157° al 161° del Título IV del Libro Tercero del Texto Único Ordenado del Código Tributario; y, en su artículo 9°, precisa que “Cuando se trata de impugnación a resoluciones expedidas por el (...) Tribunal Fiscal (...), es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso”.

 

 

 

 

 

3.      Que, en consecuencia, al haber sido derogada la norma que disponía que la Administración Tributaria presente su demanda contencioso-administrativa ante el Tribunal Fiscal, se ha sustraído la materia respecto de esta pretensión.

 

4.      Que, de otro lado, la pretensión de que se declare inaplicable el último parágrafo del artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario no procede, pues la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, en procesos como el Amparo, no puede realizarse abstractamente, sino como resultado de la dilucidación concreta de hechos controvertibles, que no es posible realizar en el caso de autos, pues no existen documentos que acrediten de manera cierta y actual la vulneración de los derechos que el recurrente considera haberse transgredido.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la pretensión de declarar inaplicable el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario; REVOCARLA en el extremo que declara improcedente la demanda en cuanto a la pretensión de ordenar al Tribunal Fiscal la admisión a trámite de una futura demanda contencioso-administrativa, y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse al respecto, al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLADINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JA