EXP. N.° 871-2002-AA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES

MARISCAL CÁCERES S.A.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2003

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Mariscal Cáceres S.A. contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 19 de setiembre de 2001, que, revocando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, con objeto de que se dejen sin efecto las órdenes de captura impuestas a los vehículos de su propiedad, las cuales, considera, contravienen la Ley de Reestructuración Patrimonial, el Decreto de Urgencia N.° 064-99 y demás normas complementarias, alegando que el proceso judicial de ejecución de garantías seguido en su contra por la empresa Divemotor S.A., fue suspendido por el Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, ordenándose el levantamiento de las órdenes de captura en aplicación de dichas normas, y, sin embargo, la Dirección General de Seguridad Vial de la Policía dispuso la reactivación de las mencionada órdenes de captura.

 

2.      Que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la acción de amparo interpuesta por Divemotor S.A. contra la ahora recurrente (Expediente N.° 1125-2001-AA/TC), de fecha 22 de agosto de 2002, deja sin efecto el acogimiento de la demandante al procedimiento transitorio de saneamiento y fortalecimiento patrimonial, al haber obtenido la empresa Divemotor S.A. sentencias a su favor de la Corte Suprema y del Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, las cuales a la fecha de la solicitud de acogimiento a dicho procedimiento, tenían la calidad de cosa juzgada, vulnerándose así los derechos a la intangibilidad de la cosa juzgada y a la tutela judicial efectiva.

 

3.      Que, conforme a lo manifestado por la propia recurrente en su escrito de fecha 21 de enero de 2003, que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, y habiéndose dejado sin efecto el acogimiento de la demandante al referido procedimiento, carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda, por haberse sustraído la materia del presente proceso.

 

4.      Que, siendo así, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA