EXP. N.° 871-2002-AA/TC
LIMA
EMPRESA DE TRANSPORTES
MARISCAL CÁCERES S.A.
Lima, 11 de diciembre de 2003
El recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Mariscal Cáceres S.A. contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 19 de setiembre de 2001, que, revocando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que el recurrente interpone acción de amparo
contra el Ministerio del Interior, con objeto de que se dejen sin efecto las
órdenes de captura impuestas a los vehículos de su propiedad, las cuales,
considera, contravienen la Ley de Reestructuración Patrimonial, el Decreto de
Urgencia N.° 064-99 y demás normas complementarias, alegando que el proceso
judicial de ejecución de garantías seguido en su contra por la empresa
Divemotor S.A., fue suspendido por el Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de
Lima, ordenándose el levantamiento de las órdenes de captura en aplicación de
dichas normas, y, sin embargo, la Dirección General de Seguridad Vial de la
Policía dispuso la reactivación de las mencionada órdenes de captura.
2.
Que la sentencia del Tribunal Constitucional
recaída en la acción de amparo interpuesta por Divemotor S.A. contra la ahora
recurrente (Expediente N.° 1125-2001-AA/TC), de fecha 22 de agosto de 2002,
deja sin efecto el acogimiento de la demandante al procedimiento transitorio de
saneamiento y fortalecimiento patrimonial, al haber obtenido la empresa
Divemotor S.A. sentencias a su favor de la Corte Suprema y del Trigésimo
Segundo Juzgado Civil de Lima, las cuales a la fecha de la solicitud de
acogimiento a dicho procedimiento, tenían la calidad de cosa juzgada,
vulnerándose así los derechos a la intangibilidad de la cosa juzgada y a la
tutela judicial efectiva.
3.
Que, conforme a lo manifestado por la propia
recurrente en su escrito de fecha 21 de enero de 2003, que obra en el
cuadernillo del Tribunal Constitucional, y habiéndose dejado sin efecto el
acogimiento de la demandante al referido procedimiento, carece de objeto
pronunciarse sobre el petitorio de la demanda, por haberse sustraído la materia
del presente proceso.
4.
Que, siendo así, resulta de aplicación el
inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
REVOCAR la recurrida que,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, declara
que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse
producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes,
su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA