EXP. N.º 873-2002-AC/TC

LIMA

AUGUSTO ESPINOZA MENDOZA

                                       

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente  sentencia                        

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto Espinoza Mendoza contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 10 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 19 de setiembre de 2000, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad del Rímac, con el objeto que se dé estricto cumplimiento a la cláusula quinta del Acta de Trato Directo o Convenio Colectivo, a la cláusula sétima, aprobada por el Decreto de Alcaldía N.° 51-91-MDR, del 20 de junio de 1991, y al Decreto de Alcaldía N.° 173-91-MDR, de fecha 20 de diciembre de 1992. Afirma que cesó en sus actividades laborales por causal de excedencia y que al solicitar su compensación por tiempo de servicios, se le otorgó una suma insuficiente, habiéndosele aplicado una liquidación mixta, sin tomar en cuenta los convenios colectivos de 1991 y 1992.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que el demandante debió recurrir a la acción judicial contencioso–administrativa; que a los obreros de las municipalidades les es aplicable el Decreto Legislativo N.° 276 y el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, y que para el caso el recurrente ha transgredido los artículos 52.°, 43.°, 45.°, 54.° y el mandato imperativo del artículo 44.° del Decreto Legislativo antes mencionado. Por otro lado, sostiene que formuló demanda de nulidad de los pactos colectivos de los años 1991 y 1992 y de los Decretos de Alcaldía N.os 51-91-MDR y 173-91-MDR, y, en consecuencia, es aplicable el inciso 3) del artículo 139.°  de la Constitución. Por último, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del actor.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 16 de octubre de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que no existe instrumento que contenga el mandamus virtual e inobjetable que la

 

autoridad administrativa se negaríaa cumplir, agregando que la presente acción no es la vía idónea para establecer el monto que le correspondía percibir al recurrente por concepto de compensación por tiempo de servicios.

 

            La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia de autos, el demandante cumplió con cursar la carta notarial, a fojas 27, como lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.

 

2.      Mediante el presente proceso el recurrente pretende que se le otorgue como indemnización una remuneración íntegra por cada año de servicios, por concepto de compensación por tiempo de servicios por el período comprendido desde el inicio de su actividad laboral hasta el 17 de diciembre de 1996, fecha en que fue cesado por causal de excedencia.

 

3.      Sin embargo, conforme consta en autos, la emplazada, mediante Acuerdo de Concejo N.° 001-2000-MDR, del 11 de mayo de 2000, procedió a efectuar la liquidación a favor del recurrente, de lo cual se desprende que la real pretensión del demandante es la formulación de un nuevo cálculo de su compensación por tiempo de servicios.

 

4.      Teniendo en cuenta que el artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, antes de su modificación por el artículo único de la Ley N.° 27469, establece que “(...) los obreros son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos que los del gobierno central de la categoría correspondiente”, debe concluirse que la emplazada actuó conforme a ley al efectuar  la liquidación del recurrente, comprendida en 2 períodos: el primero calculado de acuerdo al régimen de la actividad privada, por tener el demandante derechos adquiridos; y el segundo, laborado con posterioridad a la vigencia de la referida ley, de acuerdo al régimen público, vale decir, según el Decreto Legislativo N.° 276. No obstante, si existiera controversia en cuanto al monto liquidable, queda expedito el derecho del recurrente para hacerlo valer en la vía que corresponde.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola,  la  declara  INFUNDADA.  Dispone  la  notificación  a  las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA