EXP. N.° 0873-2003-HC/TC
LIMA
JOSÉ CCOPA QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Tapia Serrano a favor de José Ccopa Quispe, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, de fecha 11 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de diciembre de 2002, José Ccopa Quispe interpone acción de hábeas corpus contra el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, por estar recluido más de 42 meses, sin que se haya expedido auto de prórroga de detención, alegando que ello atenta contra el derecho de ser juzgado en un plazo razonable, reconocido en el artículo 9°, inciso 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y contra lo establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal, el cual señala que la detención por mandato judicial no puede exceder de 15 meses.
Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración de la Juez del Juzgado emplazado quien señala que en mérito de la Resolución Nº 248-2002-CSJL/PJ, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 23 de julio de 2002, el órgano jurisdiccional a su cargo se convirtió en juzgado competente para conocer de procesos ordinarios con reos en cárcel, por lo que asumió la carga procesal de los dos juzgados de bandas, ahora desactivados. Alega que por ello está a cargo del proceso que se sigue al accionante, desde el 2 de agosto de 2002, fecha en que el expediente le fue remitido. Asimismo, afirma que el auto de procesamiento emitido por el desactivado juzgado de bandas fue expedido con fecha 7 de diciembre de 2001; sin embargo, conforme a la Ley N°. 27569, el plazo de detención debe computarse a partir del 17 de noviembre de 2001, fecha en la que se publicó la sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos N.° 895 y 897. Por tanto, el accionante lleva 12 meses de detención, plazo que no excede lo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.
Con fecha 10 de diciembre de 2002, el Séptimo Juzgado Penal de Lima declara improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que la Ley N°. 27569 establece nueva instrucción y juzgamiento para quienes fueron procesados con arreglo a los Decretos Legislativos N.os 895 y 897, señalando, en su artículo 2°, que el plazo de detención debe contarse desde el 17 de noviembre del 2001; por tanto, solo han transcurrido 12 meses de detención.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de autos; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA