EXP. N.° 874-2002-AA/TC

LIMA

TRAGAMONEDAS E.I.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Tragamonedas E.I.R.L. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de Lima, de fojas 132, su fecha 24 de mayo de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 16 de marzo de 2000, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (hoy Ministerio de Comercio Exterior y Turismo), la Dirección Nacional de Turismo y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del citado Ministerio, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 27232, respecto al plazo de adecuación a la Ley N.° 27153, pues considera que existe la amenaza de suspensión y cierre de su local comercial, así como la violación de su derecho a la iniciativa privada, a la libertad de trabajo y empresa y a la no retroactividad de la ley.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales contesta la demanda y señala que no se pueden interponer acciones de amparo en abstracto y, además, que la Ley N.° 27232, que prorroga el plazo de adecuación a la Ley N.° 27153, no viola derecho constitucional alguno.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y tres, con fecha 31 de agosto de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que no se encuentra acreditado en autos que el plazo señalado en la Ley N.° 27232 vulnere algún derecho constitucional.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado en autos la existencia de amenaza cierta e inminente de violación de algún derecho constitucional.

FUNDAMENTOS

1. La demanda tiene por objeto declarar la inaplicabilidad de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 27232, que modificaron la Primera y Segunda Disposición Transitorias de la Ley N.° 27153; en cuanto establecen un plazo de adecuación a los alcances de esta última ley.

  1. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC, publicada el 2 de febrero de 2002, declaró la inconstitucionalidad del plazo establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, modificada por el artículo 1º de la Ley N.º 27232, así como la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.° 27153; en consecuencia, en el presente caso resulta aplicable el artículo 37° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
  2. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, es de advertir que la Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 27796, publicada el veintiséis de julio del presente año, estableció como plazo máximo para que las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas se adecuen a la Ley N.º 27153 y su modificatoria, hasta el 31 de diciembre del año 2005.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA