EXP.N.° 0875-2002-AA/TC

LIMA

JOSÉ FÉLIX BENDEZÚ GALLEGOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Félix Bendezú Gallegos contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 14 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de mayo de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones  (ENACE) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que aquella cumpla con el pago del incremento remunerativo efectuado a partir del mes de junio de 1996, ascendente a un veinte por ciento (20%) más sobre el monto ordinario de la pensión que percibe; asimismo, solicita el pago de la suma adeudada de ocho mil doscientos cuarenta nuevos soles (S/. 8,240.00), incluidos los daños y perjuicios, y la aplicación del artículo 11º de la Ley N.° 23506; afirmando que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, conforme a la Resolución N.° 039-91-ENACE-81-00-A.F., del 23 de abril de 1991, que ordena el pago de sus pensiones desde el mes de noviembre de 1990, y que no obstante que su pensión es nivelable y reajustable, en junio de 1996 se hizo un incremento a los haberes de los trabajadores activos de dicha empresa, sin que tales beneficios le alcanzaran, situación ante la cual ha reclamado a la emplazada, sin obtener resultado alguno.

 

La ONP contesta la demanda negándola en todos sus extremos, alegando que el mencionado incremento remunerativo fue autorizado únicamente para el personal no sujeto a negociación colectiva de ENACE que mantenía vínculo laboral con la empresa, a la fecha de aplicación del referido incremento, esto es, a partir del mes de junio de 1996; pero que al cesar el demandante el 26 de noviembre de 1990, no le era aplicable el referido aumento. Agrega que el demandante pretende que su remuneración se nivele con la del trabajador del régimen del sector privado, y no con la percibida en el régimen laboral al que pertenecía al momento de su cese. Por su parte, ENACE, al contestar la demanda, reproduce el primero de los argumentos expuestos.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 20 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la nivelación de las pensiones de cesantía debe estar en relación directa con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al momento del cese, no siendo posible homologar las remuneraciones de un trabajador de la actividad privada con las correspondientes a un trabajador del régimen del Decreto Legislativo N.° 276.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el petitorio presentado contiene materia controvertida que requiere etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con la Resolución N.° 039-91-ENACE-8100 AF (f. 02), el demandante acredita que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, con 24 años, 7 meses y 27 días de servicios efectivos prestados al Estado, y que al momento de su cese laboraba en ENACE.

 

2.      Sin embargo, el demandante no ha presentado prueba idónea que demuestre que un trabajador sujeto al régimen del Decreto Legislativo N.° 276, que actualmente se encuentre laborando en el mismo cargo o en cargo similar al que desempeñaba al momento de su cese, se haya beneficiado con el incremento de remuneraciones a que ha hecho referencia en su escrito de demanda, existiendo controversia sobre dicho extremo, lo cual deberá ser acreditado en otro tipo de proceso, a través de las acciones legales que las normas procesales establezcan, más aún cuando, conforme al artículo 13º de la Ley N.° 25398, los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA