EXP.N.°
0875-2002-AA/TC
LIMA
JOSÉ FÉLIX
BENDEZÚ GALLEGOS
En Lima, a los 22 días del mes de enero
de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don José Félix Bendezú Gallegos contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 95, su fecha 14 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
Con
fecha 9 de mayo de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Empresa Nacional de Edificaciones
(ENACE) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de
que aquella cumpla con el pago del incremento remunerativo efectuado a partir
del mes de junio de 1996, ascendente a un veinte por ciento (20%) más sobre el
monto ordinario de la pensión que percibe; asimismo, solicita el pago de la suma
adeudada de ocho mil doscientos cuarenta nuevos soles (S/. 8,240.00), incluidos
los daños y perjuicios, y la aplicación del artículo 11º de la Ley N.° 23506;
afirmando que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, conforme a
la Resolución N.° 039-91-ENACE-81-00-A.F., del 23 de abril de 1991, que ordena
el pago de sus pensiones desde el mes de noviembre de 1990, y que no obstante
que su pensión es nivelable y reajustable, en junio de 1996 se hizo un
incremento a los haberes de los trabajadores activos de dicha empresa, sin que
tales beneficios le alcanzaran, situación ante la cual ha reclamado a la
emplazada, sin obtener resultado alguno.
La ONP
contesta la demanda negándola en todos sus extremos, alegando que el mencionado
incremento remunerativo fue autorizado únicamente para el personal no sujeto a
negociación colectiva de ENACE que mantenía vínculo laboral con la empresa, a
la fecha de aplicación del referido incremento, esto es, a partir del mes de
junio de 1996; pero que al cesar el demandante el 26 de noviembre de 1990, no
le era aplicable el referido aumento. Agrega que el demandante pretende que su
remuneración se nivele con la del trabajador del régimen del sector privado, y
no con la percibida en el régimen laboral al que pertenecía al momento de su
cese. Por su parte, ENACE, al contestar la demanda, reproduce el primero de los
argumentos expuestos.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, con fecha 20 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la nivelación de las pensiones de cesantía debe estar en
relación directa con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al
momento del cese, no siendo posible homologar las remuneraciones de un
trabajador de la actividad privada con las correspondientes a un trabajador del
régimen del Decreto Legislativo N.° 276.
La
recurrida confirmó la apelada, por estimar que el petitorio presentado contiene
materia controvertida que requiere etapa probatoria.
1. Con la
Resolución N.° 039-91-ENACE-8100 AF (f. 02), el demandante acredita que es
pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, con 24 años, 7 meses y 27
días de servicios efectivos prestados al Estado, y que al momento de su cese
laboraba en ENACE.
2. Sin embargo, el demandante no ha
presentado prueba idónea que demuestre que un trabajador sujeto al régimen del
Decreto Legislativo N.° 276, que actualmente se encuentre laborando en el mismo
cargo o en cargo similar al que desempeñaba al momento de su cese, se haya
beneficiado con el incremento de remuneraciones a que ha hecho referencia en su
escrito de demanda, existiendo controversia sobre dicho extremo, lo cual deberá
ser acreditado en otro tipo de proceso, a través de las acciones legales que
las normas procesales establezcan, más aún cuando, conforme al artículo 13º de
la Ley N.° 25398, los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA